REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005098
ASUNTO : IP11-P-2010-005098
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 21 de Septiembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 4/6/86, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.666.337, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con residencia en calle nueva, casa 7, Barrio Andrés Eloy Blanco, en la calle de doña arepa al final, RUBEN NAZARETH ZAVALA MARVAL, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 14/11/84, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.198.420, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, con residencia en casa ayacucho al final, casa 16-2, a la orilla de la playa, centro de la ciudad y ROBERTH ANTONIO CARRASQUERO AMAYA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 2/3/87, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.841.691, de profesión u oficio taxista y estudiante, de estado civil soltero, con residencia en puerta maraven, calle Curimagua, No 11, Urb. Manaure, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 470 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Jolvan Zambrano,
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo 12:30 horas de la tarde, momentos en que le funcionario LUIS EDUARDO RIERA RIOS, se encontraba, realizando labores de recorrido y patrullaje preventivo, al momento en que se desplazaba por la Av. Ollarvides, recibió comunicación vía radiofónica por parte del funcionario Distinguido Romel Aular, informándoles que realizara un recorrido por la Urbanización Chicagua, ya que había recibido una llamada telefónica por parte de un vecino del sector, informando que se estaba percatando que varios sujetos habían irrumpido violentamente en una vivienda donde funciona una bodega y los mismo portaban arma de fuego y se desplazaban en un vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta Power de color verde y que ala vez pudo percatarse que las matriculas que lo identificaban eran las siguientes AA175EL, al momento en que llegaban la acalle Dabajuro, observaron cuando dos sujetos abordaban rápidamente en un vehiculo con las mismas características aportadas, el conductor que hacia espera pone en marcha dicha unidad automotora de una manera violenta, en vista de esta situación procedimos rápidamente a la persecución del vehiculo, quienes tomaron como rumbo la Av. Ollarvides con sentido hacia Punto Fijo, logrando darles alcance al encontrarse con el embotellamiento que genera el semáforo entre las avenida Coro y avenida Ollarvides indicando a las personas que pudieran encontrarse a bordo bajaran del vehiculo, una vez estas personas fuera del vehiculo, se procedió a realizar una inspección ocular al vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Verde, placas AA175EL, logrando incautar un serie reevidencias, entre las cuales, señalamos: Un (01) bolso pequeño de materia sintético de color gris decorativo, marca Golla, contentivo de una computadora portátil (mini lapto) un bolso de contentivo de una computadora portátil de color gris y negro, marca ACER, la cantidad de cuatrocientos bolívares, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, seriales 40700, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, seriales devastados, un arma blanca tipo cuchillo. Quedando identificados los ciudadanos, como ROBERT ANTONIO CARRASQUERO, venezolano de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 17.841.691, fecha de nacimiento 02/0371978, soltero, chofer, natural y residenciado en el Sector Puerta Maraven, Urbanización Manure, Calle Curimagua, casa N° 11 ( conductor del vehiculo, JOSE JACINTO VICAS PERDOMO, RUBEN NAZARET ZAVALA MARVAL, venezolano, de 26 años de edad, titular d el cédula de identidad N° V-16.198.420, fecha de nacimiento 14/12/1984, soltero, albañil, natural y residenciado en esta ciudad, sector Andrés Eloy Blanco, calle ayacucho con calle Chile, casa N°! 16-2 (quien viajaba en la parte trasera del lado derecho) y FRANCISCO JOSE PINEDA MATA, venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.666.337, fecha de nacimiento 04/06/1986, soltero, barbero, natural y residenciado en esta ciudad, Sector Andrés Eloy Blanco, quienes no presentaron porte de armas, ni justificaron la propiedad de los objetos incautados.
Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas a los imputados de autos, de la cual se desprende las características de tales evidencias, entre las cuales señala las armas de fuego anteriormente señaladas.
De igual forma se evidencia del contenido de las actas que integran la presente causa, que cursa a las mismas, Experticia de Reconocimiento Legal, efectuado al vehiculo, presumiblemente utilizado por los imputados para la perpetración del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.
Asimismo, de las actuaciones se evidencia el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LUIS YOLVAN ZAMBRANO, de fecha 19 de septiembre de 2010, la cual es conteste con lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento; quien manifestó, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, quien manifestó: “que el día de ayer en horas de la mañana se encontraba en su casa en la dirección antes aportada, cuando de pronto sonó el timbre y vio que es un sujeto con el brazo enyesado, y este comenzó a entrar de una manera forzosa, y en eso salen dos sujetos mas portando armas de fuego y bajo amenaza le dicen que es un atraco, posteriormente escucho como si estuvieran buscando por toda la casa, y cuando escucho que cierran la puerta salio y observó que se habían llevado varias cosas…”
Cursa igualmente a los autos, Acta de Peritación, N° 9700-175-ST, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicaron Experticia a los objetos incautados.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.
Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:
Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 470: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes del delito o en cualquier forma se entrometa, para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años
En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos, a poco de haber perpetrado el hecho, con los objetos muebles sustraídos bajo amenaza, a la victima, ciudadano LUIS YOLVAN ZAMBRANO, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 19 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, a quienes se le logró incautar dos Armas de Fuego, descritas en el Registro de Cadena de Custodia y de la cual no poseían el correspondiente Porte, quedando así individualizados en la comisión del hecho que se les atribuye.
En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de trece (13) años, seis (06) meses, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en la victima y testigo poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, RUBEN NAZARETH ZAVALA MARVAL y ROBERTH ANTONIO CARRASQUERO AMAYA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 4/6/86, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.666.337, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con residencia en calle nueva, casa 7, Barrio Andrés Eloy Blanco, en la calle de doña arepa al final, RUBEN NAZARETH ZAVALA MARVAL, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 14/11/84, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.198.420, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, con residencia en casa ayacucho al final, casa 16-2, a la orilla de la playa, centro de la ciudad y ROBERTH ANTONIO CARRASQUERO AMAYA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 2/3/87, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.841.691, de profesión u oficio taxista y estudiante, de estado civil soltero, con residencia en puerta maraven, calle Curimagua, No 11, Urb. Manaure, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 470 y 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES