REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000074
ASUNTO : IJ11-P-2010-000074


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 19 de Septiembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye al ciudadano PEDRO ROSENDO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen para solicitar de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano PEDRO ROSENDO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.

Seguidamente, se le impuso al imputado, del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo sin necesidad de prestar juramento, manifestando el ciudadano que NO deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio y pasó al estrado a identificarse, quien dijo ser y llamarse: manifestando el imputado que no deseaba rendir declaración, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 27/01/89, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.402.609, domiciliado en Sector universitario, calle Churuguara, casa sin numero, a tres casas del quisco el abuelito, de esta Ciudad de Punto Fijo.
Consecutivamente el Defensor Publico del imputado, Aboga OSCAR GÓMEZ, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que: el Ministerio Público, esta solicitando una Medida de Privación, sin embargo al observar el peso bruto establecido en el acta de aseguramiento, es de 2,8 gramos, y la experiencia nos dice que una vez sacada la sustancia de su envoltorio esta estará por debajo de los 2 gramos, y nos encontraríamos en presencia de un delito de posesión, y aun cuando el Ministerio Público es diligente, considera esta defensa que pudiera el Tribunal en virtud del peso que arrojara la experticia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, a los fines de salvaguardar la integridad física del ciudadano.

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, que en fecha 18 de Septiembre de del año 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, circulaban por el sector 23 de enero de esta ciudad, específicamente cuando pasaban por el final de la calle Bolivia entre Artiga y Democracia del Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa, metiéndose rápidamente la mano en le bolsillo izquierdo trasero del pantalón que vestía y sacándola rápidamente, haciendo ese movimiento en forma brusca, por lo que de inmediato procedieron a efectuarle una revisión corporal al ciudadano sospechoso, detectándole en el interior del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de CUATRO ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRETE DE LA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, seguidamente se procedió a efectuar una inspección al sitio donde se encontraba el ciudadano sospechoso observando en que en el piso se encontraban SIETE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE LA MISMA CONFECCIÓN QUE LOS ANTERIORMENTE DESCRITOS, MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA, quedando el mencionado ciudadano detenido por estar incurso en la presunta comisión del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, al haber sido aprehendido en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.

Cursa a las actas que integran el presente asunto Acta de Aseguramiento de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, en la cual se señala las características de la sustancia presuntamente Ilícita incautada, así como el peso bruto aproximado de la misma.
De lo anteriormente analizado, se desprenden que existen serios y fundados elementos de convicción a saber: acta policial, señala las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado, acta de aseguramiento de la sustancia presuntamente droga, incautada al ciudadano PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS, de lo cual se establece una presunción razonable, de que el imputado de autos, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial y de los manifestado por precitado ciudadano, siendo aprehendido de manera flagrante con una cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes, que pudiera comprobar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho investigado, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito ut supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue sorprendido introduciendo su mano derecha en el bolsillo del pantalón que vestía, sacando u objeto en forma esférica, el cual arrojó rápidamente al pavimento y una vez verificado por los funcionarios actuantes, logrando establecer que se trataba de una sustancia presuntamente COCAINA, lo cual determina en consecuencia que fue detenido al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:

1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de fecha 18 de septiembre del año 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

2.- El acta de aseguramiento de evidencias, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de fecha 18 de septiembre del año 2010, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características.-
4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 242-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de fecha 18 de septiembre del año 2010, en la cual se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada y sus características.

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, y en atención a ello contempla segundo aparte del Artículo 149 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será del ocho a doce años de prisión. De lo cual se concluye que el término medio de la pena posible a imponer seria de diez (10) años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir; por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues el imputado de autos pudiera influir en experto o expertas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 27/01/89, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.402.609, domiciliado en Sector universitario, calle Churuguara, casa sin numero, a tres casas del quisco el abuelito, de esta Ciudad de Punto Fijo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano: PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS, plenamente identificado en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Se libró la correspondiente boleta de privación de y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. RITA CECERES.