REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005077
ASUNTO : IP11-P-2010-005077
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 19 de Septiembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye al ciudadano MIGUEL DARIO HERNAN CASTILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen para solicitar de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano MIGUEL DARIO HERNAN CASTILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.
Seguidamente, se le impuso al imputado, del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo sin necesidad de prestar juramento, manifestando el ciudadano que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio y pasó al estrado a identificarse, quien dijo ser y llamarse: MIGUEL DARIO HERMAN CASTILLO, no porta documentación personal, colombiano, natural de Buenaventura Colombia, nacido en fecha 15-03-1980, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº E-.6.162.256, estado civil Soltero, grado de instrucción: 8vo grado, de Oficio caletero, hijo de Miguel Herman y Amparo Castillo, y domiciliado Barrio Bolívar calle internacional casa de bloques sin frisar de Punto Fijo.
Consecutivamente la Defensora Publica del imputado, Abogada SANDRA BLANCO, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que: se opone a la solicitud Fiscal de Medida de privación y solicita la nulidad del procedimiento por cuanto el acta de derechos del imputados esta en copia fotostática simple, por lo que no hay certeza de que esta situación haya ocurrido en realidad y no se justifica que no se encuentre el original de tal documento por lo que solicito la nulidad de las actuaciones. Y la Libertad Plena sin restricciones pero de considerar que no es posible tal pedimento que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En base a la presunción de inocencia que tiene mi defendido aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, no hay peligro de fuga ni de obstaculización.
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, que en fecha 17 de Septiembre de del año 2010, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, se encontraban de comisión por la calle Sarmiento con esquina callejón peninsular específicamente diagonal ala basto denominado “Licorería Juan XXIII, pudieron observar un ciudadano que se encontraba en la esquina con actitud sospechosa frente a un Teléfono Tarjetero, por lo procedieron a detenerlo, quedando el mismo identificado como: MIGUEL DARIO HERNÁN CASTILLO, cedula de identidad N° E-6.162.257, de 30 años de edad, de nacionalidad Colombiana, estado civil soltero, alfabeto, de profesión u Oficio Obrero, natural de Buena Ventura, Valles de la Republica Colombia, residenciado actualmente en el Barrio Bolívar, casa sin numero de Punto Fijo Estado Falcón, procediendo los funcionarios a indicarle que por favor se sacara todo lo que tenia en los bolsillo, el mismo sacó su cartera, la cual le indicaron que abriera y sacara todo lo que tuviera dentro, sacando UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA ENVUELTO DE PAPEL SINTETICO DE COLOR AZUL Y AMARRADO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMEMTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, quedando el mencionado ciudadano detenido por estar incurso en la presunta comisión del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, al haber sido aprehendido en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
Cursa a las actas que integran el presente asunto, Acta de Aseguramiento de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 4, Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se señala las características de la sustancia presuntamente Ilícita incautada, así como el peso bruto aproximado de la misma.
De lo anteriormente analizado, se desprenden que existen serios y fundados elementos de convicción a saber: acta policial, señala las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado, acta de aseguramiento de la sustancia presuntamente droga, incautada al ciudadano MIGUEL DARIO HERNÁN CASTILLO, de lo cual se establece una presunción razonable, de que el imputado de autos, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta, siendo aprehendido de manera flagrante con una cantidad de sustancia presuntamente estupefacientes, que pudiera comprobar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho investigado, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito ut supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue sorprendido, en una actitud sospechosa, logrando los funcionarios actuantes en el procedimiento, incautarle en su poder una sustancia presuntamente COCAINA, lo cual determina en consecuencia que fue detenido al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 17 de septiembre del año 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
2.- El acta de aseguramiento de evidencias y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, suscritas por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las cuales se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada y sus características.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, y en atención a ello contempla segundo aparte del Artículo 149 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será del ocho a doce años de prisión. De lo cual se concluye que el término medio de la pena posible a imponer seria de diez (10) años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir; por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues el imputado de autos pudiera influir en experto o expertas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: MIGUEL DARIO HERNÁN CASTILLO, no porta documentación personal, no porta documentación personal, colombiano, natural de Buenaventura Colombia, nacido en fecha 15-03-1980, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº E-.6.162.256, estado civil Soltero, grado de instrucción: 8mo grado, de Oficio caletero, hijo de Miguel Herman y Amparo Castillo, y domiciliado Barrio Bolívar calle internacional casa de bloques sin frisar de Punto Fijo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano: MIGUEL DARIO HERNÁN CASTILLO, plenamente identificado en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano MIGUEL DARIO HERNÁN CASTILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL DARIO HERNÁN CASTILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Se libró la correspondiente boleta de privación de y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. RITA CECERES.