REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005099
ASUNTO : IP11-P-2010-005099
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 22 de agosto de 2010, este Jugado se trasladó hasta la sede del Hospital Calles Sierra, a los fines de celebrar audiencia oral de presentación, en el presente asunto que se instruye en contra de los ciudadanos JOSÉ SANDOVAL PERNÍA (recluido en el referido Hospital) y RONALD SANDOVAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.910.216 y V-20.795.364 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RIGOR EFRAIN LOPEZ. Previo al inicio de la celebración de la Audiencia de Presentación, este Tribunal procedió, a entrevistarse con el Médico Tratante del ciudadano JOSÉ SANDOVAL PERNÍA, Dr. Luís Gómez; quien manifestó que le paciente no tiene ninguna limitación para efectuar la audiencia.
Otorgada palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, la misma expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen, para solicitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos JOSÉ SANDOVAL PERNÍA y RONALD SANDOVAL, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de Homicidio en Riña, previsto y sancionado en los Artículos 405 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RIGOR EFRAIN LOPEZ.
Seguidamente el tribunal procedió a imponerle a los ciudadanos Imputados, del motivo por el cual fueron puesto a la orden de este Juzgado, así mismo se les impuso del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5°, el cual los exime de declarar y en caso de hacer lo harán sin juramento, manifestando los mismo que SI deseaban declarar, quienes lo hicieron libre de toda coacción o apremio, quedando identificados de la siguiente manera: JOSÉ FRANCISCO SANDOVAL PERNÍA, venezolano, nacido el 11/03/58, de 52 años de edad, titular de l cédula de identidad N° V-5.674.135, residenciado en la calle Luís Lozada, Las Margaritas casa N° 5-A, al final del Bombeo y RONALD STIVEN SANDOVAL LOPEZ, venezolano, nacido el 21/04/85, de 25 años de edad, titular de l cédula de identidad N° V-20.795.354, residenciado en la calle Luís Lozada, Las Margaritas casa N° 5-A, al final del Bombeo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Septiembre de 2010, inserta a los folios 01 al 05 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese el Funcionario JOSÉ LUIS PRIMERA, escuchó vía transmisor, cuando la centralista de guardia reportaba que en la calle Falcón con Calle Santa Ana, se estaba suscitando un riña. El Funcionario PEDRO LUIS ARCAYA, quien se encontraba en las adyacencias del lugar donde se estaban suscitando los hechos, solicitó apoyo policial en vista de que se encontraba varias personas heridas, manifestando las personas presentes en el lugar que se había originado una riña entre miembros de una familia, señalando la dirección de un ciudadano apodado “EL TORITO”, uno de los autores o provocadores de la riña, por lo que los funcionarios se apersonaron en la siguiente dirección: Calle Luís Lozada, Sector las Margaritas, siendo atendidos por la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ, a quien le preguntaron sobre el paradero del ciudadano apodado “ELTORITO”, y manifestó que el mismo era su hijo y se encontraba en su cuarto, por lo que al acercarse hasta el cuarto de habitación, se le hizo un llamado, pudiendo observar los funcionarios policiales, en sus zapatos manchas de color pardo rojizo presumiblemente sangre, procediendo a identificar al referido ciudadano como: HARLLY JOSSIE SANDOVAL LOPEZ, venezolano, de 17 años de dad, titular de la cedula de identidad N° 25.848.982, nacido en fecha 25/12/1992, soltero, natural y residenciado en esta ciudad, Sector Las Margaritas, Calle Luís Lozada, casa N° 05, de la misma manera logramos avistar y colectar las siguiente evidencias un (01) arma blanca (machete) y tres (03) armas blancas (cuchillos), que se encontraban en el interior de la residencia. Procediendo a trasladar a estas personas hasta el comando de la Zona Policial N° 2, para ser entrevistadas, reportando el Cabo Primero FRANK COQUIS, que al servicio de Emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, habían ingresado tres (03) personas heridas por arma blanca, de un hecho suscitado en el Sector las Margaritas y que había fallecido uno de ellos, quien fue identificado como: RIGOBERTO LOPEZ.
Se observa de la INSPECCION TECNICA Nro. 739 de fecha 18 de Septiembre de 2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se trata de una persona adulta del sexo masculino, cuyas características fisonómicas corresponden a piel morena, contextura delgada, de 1.57 metros de estatura aproximadamente, cabello negro corto, cejas pobladas, ojos pequeños, nariz grande, boca pequeña, labios finos, mentón ancho y orejas pequeñas.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia del contenido del acta de entrevista de fecha 18/09/2010, que la ciudadana IRAM ROSA LOPEZ, manifestó lo siguiente: “… yo me encontraba en mi casa cuando una señora del sector me fue a buscar y me dijo que en la calle falcón había una pelea y que parecía que era con mi esposo JOSÉ SANDOVAL, por lo que fui a dicho lugar, donde al llegar vi que RIGO LOPEZ, le estaba dando puñaladas a mi esposo y estaba todo lleno de sangre, de repente RIGO LOPEZ cayo sobre la acera y la gente que se encontraba en el lugar lo estaban auxiliando, lo cual es conteste con lo delirado por el ciudadano JOSÉ SANDOVAL LOPEZ, quien señalo que en la calle falcón se había suscitado una riña entre su papá JOSE SANDOVAL y su primo RIGO LOPEZ.
Se desprende del contenido de las actas, registro de cadena de custodia , las evidencias colectadas, entre las cualeS señala un (01) arma blanca (machete) y tres (03) armas blancas (cuchillos), los cuales presumiblemente fueron los utilizados en la riña suscitada entre el ciudadano JOSÉ SANDOVAL LOPEZ y RIGO LOPEZ, ocasionándoles las lesiones que produjeron el deceso del último de los mencionados, lesiones éstas de la cual dejaron constancias los funcionarios adscritos al CICPC, al momento de practicar la necropsia de ley.
Esta conducta está recogida en el Código Penal venezolano en el artículo 405 que prevé el delito de HOMICIDIO SIMPLE y está descrito en los siguientes términos:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Además, corre inserta al folio 06 de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de Septiembre de 2010, practicada de la ciudadana MARTA ELENA LOPEZ (progenitora del occiso), quien señaló que ese día, como a las 11:00 horas de la mañana recibió llamada telefónica de su sobrina JUANA LOPEZ, diciéndole que corriera que su hijo Rigo López, lo estaba matando su sobrino JOSIE SANDOVAL, cuando va corriendo a parar el taxi, le dice su hija BELGICA LOPEZ que parecía que su hijo RIGO LOPEZ había muerto.
En el presente caso, emerge una pluralidad de elementos de convicción que individualizan al procesado JOSÉ FRANCISCO SANDOVAL PERNÍA, en la comisión del hecho que se le atribuye, ya que tanto los testigos presénciales, así como de la propia declaración del coimputado RONALD STIVEN SANDOVAL LOPEZ, se establece que luego de sostener una riña con occiso, le ocasionó las heridas que posteriormente le produjeran la muerte.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos JOSÉ FRANCISCO SANDOVAL PERNÍA, en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Homicidio Simple, el mismo comporta una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, tal y como lo preceptúa el artículo 405 del Código Penal Venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado que el procesado JOSÉ FRANCISCO SANDOVAL PERNÍA, es vecino y familiar del occiso y los testigos son parientes directos del mismo lo cual pudiera influir negativamente en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del JOSÉ FRANCISCO SANDOVAL PERNÍA; y así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras la Representación Fiscal, imputa al ciudadano RONALD STIVEN SANDOVAL LOPEZ, la presunta comisión del delito de Homicidio en Riña, previsto y sancionado en los Artículos 405 425 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del hoy occiso RIGO LOPEZ, no obstante este Juzgado considera, que del contenido de las actas integrantes del presente asunto, no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano haya sido autor del delito imputado por la vindicta pública, toda vez el RONALD SANDOVAL, no fue señalado directamente como presunto agresor de la victima, por los testigos presentes en el lugar del suceso, evidenciándose de su declaración rendida al momento de la celebración de la audiencia de presentación, que al apersonarse al lugar donde ocurrieron los hechos, fue agredido por el occiso, cuando trataba de sosegar la riña que se suscitaba entre su papá y el occiso; y como quiera que estamos en la etapa incipiente en le presente asunto, donde la Representación Fiscal, deberá continuar con las investigaciones correspondientes, a fin de determinar el grado reparticipación o autoría de los ciudadanos imputados, resulta ajustado a derecho; a fin de garantizar las resultas del presente proceso, en relación al ciudadano RONALD STIVEN SANDOVAL LOPEZ, decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SANDOVAL PERNÍA, venezolano, nacido el 11/03/58, de 52 años de edad, titular de l cédula de identidad N° V-5.674.135, residenciado en la calle Luís Lozada, Las Margaritas casa N° 5-A, al final del Bombeo, de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIGO LOPEZ. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONALD STIVEN SANDOVAL LOPEZ, venezolano, nacido el 21/04/85, de 25 años de edad, titular de l cédula de identidad N° V-20.795.354, residenciado en la calle Luís Lozada, Las Margaritas casa N° 5-A, al final del Bombeo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Juzgado. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación y de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES