REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005187
ASUNTO : IP11-P-2010-005187
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos ERWIN JAVIER GRANADILLO REVILLA, FRANKLIN JAVIER YAGUA COLINA y HERMOGENES ANTONIO SANGRONIS, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CORPOELEC.
HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION
Los hechos que originaron la presente investigación, se desprenden del acta policial de fecha 23 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, según la cual ese día siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Aduanero Cararapa, observaron un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-8000, color verde, placas: 54PUAA, conducido por el ciudadano ERWIN JAVIER GRANADILLO REVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.931.824, posteriormente se procedió a la revisión del vehiculo marca Ford, Modelo F-8000 chuto corto, año 2000, color verde, tipo: volteo, serial de carrocería: 8YTYF80C9Y8A22714, serial de motor: 307742141, placas: 54PUAA, propiedad del ciudadano FRANKLIN JAVIER YAGUA COLINA, en donde se pudo detectar un dispositivo denominado tolva, color verde, que al momento de inspeccionarse minuciosamente se pudo constatar que en su interior contenía una lona de color verde y ocho tableros de encofrados para la construcción y se procedió a remover estos, encontrándose en la parte inferior de los mismos varios trozos de guaya de color rojizo, de material metálico, presuntamente denominado cobre, así mismo se procedió a solicitarle al mencionado ciudadano sobre la propiedad del material que transportaba en el referido vehiculo y de la documentación que ampara la legal tenencia, manifestando éste que el responsable del material era el ciudadano FRANKLIN YAGUA, quien a su vez era dueño del camión y que venia en una camioneta blanca que se detuvo igualmente al momento que el estacionó en el hombrillo, inmediatamente se apersonó en el sitio, informando que era el dueño del camión y que estaba haciendo un flete, solicitándole los documentos personales, quedando identificado como: FRANKLIN JAVIER YAGUA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.479.203, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio contratista, natural de Coro estado falcón y Residenciado en el Barrio San José, calle Las Brisas, casa N° 10, Coro Estado Falcón, siendo a su ves acompañado por otro ciudadano, quien quedo identificado como: HERMOGENES ANTONIO SANGRONIS, titular d ela cédula de identidad N° V-3.544.048; de 62 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón, Residenciado en el Barrio Sumurucuare, calle Fugue, casa sin número de Coro Estado Falcón, por lo cual resultaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la EMPRESA CORPOELEC, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se trata de un procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela el cual arrojó como resultado la aprehensión de los procesados, cuando transportaban material, presuntamente denominado cobre, quedando establecido a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, inserta al folio ocho (08) de la presente causa, lo cual se corresponde cuarenta y tres (43) trozos de guaya de color rojizo de material metálico presuntamente cobre.
Se evidencia al folio 13 del presente asunto, avalúo emanado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), suscrita por el Ingeniero Humberto Alastre, de la División de Subtransmisión Falcón Zona VII, relacionado 765 metros de un material de cobre presuntamente parecido al que se está instalando en la recuperación de la línea 115 Kv Isiro-Punto Fijo, el cual fue decomisado en un camión tipo volteo, el día 24/09/2010.
Cursa a las actas, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó constancia, que en esa misma fecha, se recibió llamada telefónica, por parte de una persona que se identificó como Gilberto García, Gerente de Obras de la Empresa Corpoelec, informando que el sector Caseto de la carretera Punto Fijo-Coro, sujetos desconocidos habían sustraídos 600 metros de cable aproximadamente, del tendido eléctrico de dicha vía, circunstancias estas que llevan a esta Juzgadora a presumir que el material incautado a los ciudadanos imputados, pudiera estar relacionado con el material sustraído en el Sector caseto de la carretera Punto Fijo-Coro
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción de los artículos 470 del Código Penal Venezolano y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establecen:
Artículo 470. “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito…”
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Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Trafico Ilícito de metales, Piedras Preciosas o Materiales Estratégicos.
Quines trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.
A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
En cuanto a los elementos de convicción que señala el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existe una presunción fundada de que los procesados ERWIN JAVIER GRANADILLO REVILLA, FRANKLIN JAVIER YAGUA COLINA y HERMOGENES ANTONIO SANGRONIS, se encuentran incursos o tienen alguna participación en la comisión del hecho que se les atribuye.
Tal convicción de este Tribunal deviene del hecho de que los prenombrados imputados fueron aprehendidos, cargando material presuntamente cobre, que pudiera ser el utilizado en la recuperación de la línea 115 Kv Isiro-Punto Fijo, propiedad de alguna Empresa dedicada a la instalación de líneas eléctricas, en vista de la naturaleza de material incautado.
Tales hechos se corroboran con el testimonio del ciudadano Gilberto García, Gerente de Obras de la Empresa Corpoelec, portador de la cédula de identidad Nro. E-078.126, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 53, quien fue la persona que manifestó a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimilistcias que sujetos desconocidos habían sustraídos 600 metros de cable aproximadamente, del tendido eléctrico del Sector Caseto de la Carretera Punto Fijo Coro.
Circunstancias éstas, de las cuales deviene, que la aprehensión de los procesados de autos, se produjo de manera flagrante, de acuerdo a lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)
En el presente caso, de acuerdo al análisis antes realizado, se establece que los procesados fueron sorprendidos a poco de haberse practicado la ejecución del hecho punible, aprehendidos conjuntamente con los objetos presuntamente provenientes del un delito, lo que conlleva a concluir que en efecto, se trata de una aprehensión flagrante.
Por otro lado, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga; tomando en consideración la magnitud del daño patrimonial causado, toda vez que la presunta víctima, es una empresa del Estado Venezolano, cuya actividad constituye un factor importante en la prestación de un servicio público necesario para la colectividad, y considerando cualquier hecho que atente contra un ente de tal carácter, afecta directamente intereses de la nación. Ahora bien la conducta asumida por los imputados de autos, puede perfectamente subsumirse dentro de lo establecido en el articulo 470 del Código Penal, por considerar que los ciudadanos presuntamente adquirieron o recibieron la cosa mueble objeto del delito (43) trozos de guaya de color rojizo de material metálico presuntamente cobre, que por la naturaleza de propia de los trozos de guaya, pudiera tratarse de materiales de insumo básico, utilizado en los procesos productivos y de desarrollo del país en pro de la colectividad.
Se evidencia de la precalificación jurídica, dada por la Fiscalía del Ministerio Publico a los hechos presuntamente cometidos por los imputados, que la misma, los imputa por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no obstante considera este Tribunal, que no aportó la Vindicta Publica; suficientes elementos, que llevaran al convencimiento de esta Juzgadora, de que los ciudadanos imputados haya concertado previamente, o que se hayan organizado en forma deliberada con la finalidad de asociarse para perpetrar los ilícitos penales atribuidos en la Audiencia Oral de Presentación, en razón a ello debe forzosamente este Juzgado declarar inadmisible la precalificación dada por el Ministerio Público, a los hechos imputados a los ciudadanos ERWIN JAVIER GRANADILLO REVILLA, FRANKLIN JAVIER YAGUA COLINA y HERMOGENES ANTONIO SANGRONIS, en relación al delito de Asociación para Delinquir. Y así se decide.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados ERWIN JAVIER GRANADILLO REVILLA, FRANKLIN JAVIER YAGUA COLINA y HERMOGENES ANTONIO SANGRONIS; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ERWIN JAVIER GRANADILLO REVILLA, no porta documentación personal, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V- 9.931.824 natural de Coro, Estado Falcón, de 41 años de edad, nacido en fecha 09/09/1969, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de Humberto Granadillo (+) y Maria de Granadillo, residenciado en el Barrio Bobare, callejón Garcés, Casa N° 4, FRANKLIN JAVIER YAGUA COLINA, no porta documentación personal, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-11.479.203 natural de Caserío El Cerro, Municipio Colina, Estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 24/10/1973, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Contratista, hijo de Jose Rafael Yagua (+) y Isabel Colina, residenciado en ela Urbanización Los Apamates, Calle Araguaney, Casa N° 42 y HERMOGENES ANTONIO SANGRONIS, no porta documentación personal, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-3.544.048, natural de La Sierra de Coro, Estado Falcón, de 62 años de edad, nacido en fecha 19/04/1948, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Briselio Morillo (+) y Edelmira Sangronis (+),Residenciado en el Barrio Sumacuare, Calle Fuguet, Casa S/ Nº, detrás de la pasarela de Sumucuare, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Empresa Corpoelec. SEGUNDO: Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Tercero: Se ordenó como lugar de reclusión el internado Judicial. Se libraron las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES