REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005096
ASUNTO : IP11-P-2010-005096

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09-12-84, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.309.403, de profesión u oficio ayudante de mecánico, de estado civil soltero, con residencia en casa 16, calle principal de Creolandia al lado del puesto policial Negra Hipólita, FRANCISCO JAVIER RIOS GONZALEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 28/09/1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.448.316, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en antiguo aeropuerto, vereda 7, casa 12, frente de una venta de películas, Punto Fijo, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO NARANJO LUGO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


Solicitó la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, señalando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho que se les atribuye.

En relación a ello, efectuada la audiencia oral de presentación de detenidos, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Septiembre de 2010, inserta a los folios 03 y 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día se recibió llamada telefónica por parte del Agente ANGEL GOTOPO, quien nos manifestaba que se encontraba en persecución de una vehiculo marca chevrolet, modelo Maverick, color azul, placas IBM397, que había sido sustraído a un ciudadano por parte de dos sujetos bajo amenazas de muerte al fines del sector las piedras, procediendo a darle persecución, donde los ciudadanos que se encontraban a bordo del mencionado vehículo al notar la presencia policial optaron por detener el vehiculo desbordando del mismo y emprendiendo la veloz huida dándoles captura en la calle 5 de julio del referido sector, quedando identificados los referidos ciudadanos como FRANCISCO JAVIER RIOS GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.448.316, FN 28/09/1986, albañil, natural y residenciado en el libertador, sector Jimeni del Itur, calle Libertad, casa s/n y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.309.403, FN 09/12/1984, ayudante de mecánica, natural y residenciado en Creolandia, al lado del modulo policial Negra Hipólita, casa s/n, acto seguido se procedió a efectuar una inspección ocular al referido vehiculo, logrando incautar en el piso debajo de asiento trasero derecho UN TROZO DE BOTELLA (PICO) COLOR TRANSPARENTE CON FORMA PUNTIAGUDA, en ese momento se apersonó al lugar de los hechos un ciudadano el cual se identificó con el nombre de CARLOS JULIO NARANJO LUGO, titular de la cédula de identidad V-4.793.128, identificando el vehiculo en mención como de su propiedad y que el mismo la había sido sustraído por los ciudadanos antes descritos bajo amenazas de muerte con el objeto cortante.

Consta a los folios 6 y 7 del presente asunto, Denuncia N° 0637, de fecha 18 de septiembre de 2010, presentada ante funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, por el ciudadano CARLOS JULIO NARANJO LUGO, venezolano de 55 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.793.128, fecha de nacimiento 21/12/1955, natural y residenciado en esta ciudad, en la cual manifiesta, que en horas de la tarde se encontraba laborando como taxista y cuando se desplazaba por la vía Flúor dos muchachos le piden carrera para el sector las piedras y llegando al final de dicho sector uno de los muchachos el cual iba en el asiento trasero le puso un pico de botella en el cuello y le dijo que se quedara quieto y que detuviera el vehiculo y se pasara para la parte de atrás, momentos en que se está pasando para la parte de atrás del carro aprovechó que el vidrio de la puerta estaba abierto y se lanzó por el mismo hacia fuera y los muchachos se fueron en el carro.

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.

La dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la Ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.

En el presente caso, considera este Juzgado que la conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

En el presente caso, la victima identificada como CARLOS JULIO NARANJO LUGO portador de la cédula de identidad Nro.4.793.128, denunció haber sido víctima de los imputados, quienes lo amenazaron y sometieron con un arma impropia o insidiosa para despojarlo del vehículo de su propiedad, señalando el denunciante que efectuaba una carrerita a los imputado y llegando al final del sector la piedras, el sujeto que iba en la parte posterior del carro, sacó el pico de botella y lo amenazó, despojándolo del vehículo, quedando identificado dicho vehículo en el Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio diez (10) de la cual se establece que se trata de un vehículo marca Chevrolet, modelo Maverick, Color Azul, placas IBM397, así como también se dejó constancia del objeto (arma impropia o insidiosa) incautada en el vehiculo, siendo congruente la incautación de tales evidencias con el hecho denunciado por la victima en la presente causa.

Obsérvese que la descripción de los hechos aportada por el denunciante, coincide con la actuación policial en cuanto a las evidencias colectadas, esto es, la recuperación del vehículo, así como la incautación del arma en cuestión, con la cual fue sometido.

De lo anterior, puede concluirse que la aprehensión del procesado de autos, se produjo de manera flagrante, de acuerdo a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)


Del análisis de las presentes actuaciones, tal y como se estableció anteriormente, el sospechoso resultó aprehendido con el vehículo que conducía la victima, a pocos minutos de haberse cometido el hecho y con el arma de fuego utilizada para ejecutar dicha acción delictual, debiéndose señalar además, que la aprehensión del procesado de autos, se produjo en virtud de la persecución que emprendió la comisión policial, logrando su interceptación en la avenida principal del sector Universitario, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí decide, individualiza al procesado en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Cabe destacar además que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Vehículo Automotor comporta una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, tal y como lo preceptúan la norma en cuestión:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización en la forma en la que pueda influir el procesado en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO y FRANCISCO JAVIER RIOS GONZALEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09-12-84, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.309.403, de profesión u oficio ayudante de mecánico, de estado civil soltero, con residencia en casa 16, calle principal de Creolandia al lado del puesto policial Negra Hipólita, FRANCISCO JAVIER RIOS GONZALEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 28/09/1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.448.316, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en antiguo aeropuerto, vereda 7, casa 12, frente de una venta de películas, Punto Fijo, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO NARANJO LUGO.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libraron las correspondientes boletas de privación de la libertad. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA



ABG. RITA CACERES