REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003755
ASUNTO : IP11-P-2010-003755

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Se recibió escrito a través de la Oficina del Aguacilazgo, procedente de la Fiscalía Décima Quita del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIA COLINA BUCOT.

Expuso el representante Fiscal que en fecha 21 de Septiembre de 2009, se presentó la ciudadana CARMEN JULIA COLINA BUCOT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.763.930, residenciada en calle Acueducto N° 202 Barrio Nuevo, Sector Las Piedras, Punto Fijo Estado Falcón, quien denunció que: “La noche del Apia 2 cuando aproximadamente a las 11:00 pm, se presento a mi casa el ciudadano Eduard González Petit en un Ford Fiesta de color Gris con vinotinto de su propiedad, llego buscándole problemas a mi hijo, amenazándolo de muerte tanto a el como a toda la familia, media hora mas tarde regresó con su hermano llamado Richard González buscando a mi hijo y estaban armados los dos (02) en un vehiculo Grand Cherokee vinotinto y encontraron a mi hijo en el bohío ubicado a una cuadra de mi casa quienes al verlo empezaron a perseguirlo por toda la cuadra hasta que el logro escaparse de ellos, una vez que no pudieron alcanzarlo los ciudadanos agresores se trasladaron a la casa donde nos gritaron palabras obscenas y amenazándonos de muerte a todos los miembros de la familia y a su esposa que se encuentra en estado de Gravidez, es todo…”
Indicó el representante fiscal que analizados los hechos expuestos por la denunciante, concluye que los mismos no revisten carácter penal, toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados no en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público, no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones; que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 108 y otros) y en las leyes.

En relación a ello, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa y, ha constatado que en efecto, tal y como lo expuso la vindicta pública, la denuncia que formulara la ciudadana CARMEN JULIA COLINA BUCOT, no constituye delito alguno, es decir, los hechos denunciados no se subsumen dentro de la normativa sustantiva penal vigente, lo cual constituye uno de los supuestos previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 301: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, previo análisis de las actuaciones se constata en autos la acreditación del primer supuesto que contiene la norma in comento, y por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, este Tribunal acuerda la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA INTERPUESTA POR LA ciudadana CARMEN JULIA COLINA BUCOT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.763.930, residenciada en calle Acueducto N° 202 Barrio Nuevo, Sector Las Piedras, Punto Fijo Estado Falcón; en consecuencia, se ordena notificar a las partes y la remisión de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA;

ABG. RITA CACERES