REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005194
ASUNTO : IP11-P-2010-005194
AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación, en el presente asunto instruido en contra el Ciudadano Imputado ALI FARES EL HAMOUI, por la presunta comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se le concedió la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la Vindicta Pública; para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano Imputado ALI FARES EL HAMOUI, por la presunta comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los precitados artículos, sustentado en las actuaciones que acompaña al presente Asunto, solicitando la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente la ciudadana Juez le explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ALI FARES EL HAMOUI, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.706.246 de 26 años de edad, natural de Maicao Colombia, nacido en fecha 30/05/84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Naju Fares El Hamoui y Noha Fares El Hamoui y residenciado en la Urbanización Puerta Maraven, Avenida Ollarvides, frente a la Iglesia Católica, Casa S/N°, teléfono 0424 6897003, Punto Fijo, Estado Falcón.
Consecutivamente se le concedió la palabra al Defensor Privado del imputado, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “la situación de su Defendido es muy penosa, por cuanto su Padre es venezolano por Naturalización y mi Representado fue Cedulado en el año 2001, posteriormente en el año 2005 recibe su Padre la Nacionalidad Venezolana, mostrando la Gaceta Oficial, en su pagina 13, así como los Datos Filiatorios, así como una Copia del Registro del SAIME y del CNE con su número de Cédula de Identidad, así como Copia del Pasaporte Venezolano, muestra el Documento Original de Registro del Vehiculo y Copia del mismo, considera halado de los cabellos el Procedimiento realizado, considerando que los señalamientos sobre el uso de signos (-) o (/), son irresponsables pues se requiere la práctica de una Experticia de Autenticidad para imputar un delito de esa naturaleza, mas aun con todos los elementos presentados por esta Defensa, considerando que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1° razón por la cual solicita la Libertad Plena y la Entrega del Vehiculo retenido.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Este Tribunal en base a los argumentos expuestos y a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el descrito articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, observa: Evidentemente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, por su reciente data de comisión, tal como se desprende del acta policial de fecha 24 de septiembre de 2010, de la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos. Observándose en la misma que el imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, el día 24/09/2010, en la Avenida Ollarvides, del Sector la Puerta de Maraven, en un vehiculo marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Placas A34AC0Y, cuyo conductor presentó documento de identidad y quedó identificado como FARES EL MAMOUI ALI, titular de la cédula de identidad N° V-19.706.246, fecha de nacimiento 30/05/1984, de 26 años de edad, natural de Maicao Colombia, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, procediendo los funcionarios actuantes a verificar los datos contenidos en la cedula de identidad, ante el sistema SIIPOL, reportando el DG Duno Leomar, que los datos no registran en el sistema.
Existen para este Tribunal, suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho atribuido por la vindicta pública, observándose así que no existe peligro de fuga, tomando en consideración la posible pena a imponer, pues se trata de un delito cuya pena no excede al limite máximo de diez años establecido en el parágrafo primero del articulo 251 articulo, no obstante; la defensa privada presentó a efecto videndi, pasaporte digital del procesado de autos, en donde quedo demostrado para este Tribunal, que el ciudadano ALI FARES EL HAMOUI, ha salido del país recientemente un par de oportunidades, lo cual indica que el imputado de autos pudiera eventualmente sustraerse del proceso. En atención a ello considera quien aquí decide; que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ALI FARES EL HAMOUI. Y ASI SE DECIDE.
Solicitó la defensa privada del imputado, la entrega del vehiculo retenido, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y en atención a tal pedimento; señaló este Juzgado al Abogado Defensor, que el vehículo retenido, descrito en el Registro de Cadena de Custodia cursante al folio 09 del presente asunto, no está a disposición de este Tribunal, por lo que mal pudiera esta instancia acordar la entrega material de un bien mueble del cual no puede disponer. Y así se decide
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho, en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ALI FARES EL HAMOUI, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.706.246 de 26 años de edad, natural de Maicao Colombia, nacido en fecha 30/05/84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Naju Fares El Hamoui y Noha Fares El Hamoui y residenciado en la Urbanización Puerta Maraven, Avenida Ollarvides, frente a la Iglesia Católica, Casa S/N°, teléfono 0424 6897003, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,, consistente en la Prohibición de la Salida del País sin la Autorización del Tribunal, advirtiéndole al imputado que en caso de incumplimiento de las Medidas impuestas le serán Revocadas y podrá ser Privado de su Libertad. Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES