REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-000642

ASUNTO: IP11-P-2005-000642

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIA GUTIERREZ
VICTIMAS: RUANNA DELGADO GUTIERREZ Y MARIA EUGENIA LUGO
DEFENSOR (A): CLAUDIA MENDEZ, NAGGY RICHANI SELMAN, HECTOR MEDINA SANCHEZ, YASMELIS CEDEÑO Y GUILLERMO TREMONT
IMPUTADO (S): DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 31-08-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, en contra de los imputados DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los artículos 453 ordinal 1° y 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Empresa VETELCA, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En punto fijo, el día 31 de agosto de 2010, siendo las 10:45 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de los imputados DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 1° y 470 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Ciudadana Jueza Dilexi García Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal Sexta, los defensores privados CLAUDIA MENDEZ, NAGGY RICHANI SELMAN, HECTOR MEDINA SANCHEZ, YASMELIS CEDEÑO Y GUILLERMO TREMONT, y los imputados DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 1° y 470 del Código Penal. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presentes en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto.
En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados imputados DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO, si deseaban declarar, manifestando los mismos que SI deseaban hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito: DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 16277739, nacido en fecha 12-06-82, de 28 años, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller en Ciencias, domiciliado en la Calle Páez entre Ecuador y Colombia, 48, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Coralda de Jesús Jiménez y Víctor José Rodríguez, Teléfono: 0416-7688641 y 0414-1691464, SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINOS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21155444, nacido en fecha 15-08-90, estado civil: soltero, oficio: operador de línea de producción grado de instrucción: bachiller en Ciencias, domiciliado en la calle San Luís casa Nº 02 de Caja de Agua, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Daisy Magdalena Cririnos Velazco y Sommer Ezequiel Pereira, Teléfono: 0269-4151644, y LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17667831, nacido en fecha 27-07-89, estado civil: soltero, de oficio: operador, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en la el barrio Andrés Eloy Blanco, calle Progreso entre Chile y calle Nueva de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Beatriz Ramírez y Lenin Ibrahin Revilla Colina, Teléfono: 0426-8689184,
A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada del ciudadano DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, quien expuso: “el escrito acusatorio lo niego y lo rechazo a favor de mi defendido, pues el tipo penal por el que lo están acusando, es decir el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, debe demostrarse que el mismo tenia pleno conocimiento de que los objetos emanaban de un delito, de un hecho punible, y de la lectura del escrito acusatorio el Ministerio Público no pudo indicarlo. El escrito de acusación adolece de los requisitos formales establecidos en los numerales 2 y 3 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El escrito acusatorio debe ser una presunción seria para llevar a una persona a un posible juicio oral. El Ministerio Público señala al ciudadano DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, como autor del referido delito, pues dice que él tenia pleno conocimiento de que los objetos provenían de un delito, sin embargo ese conocimiento se debe probar ante el Tribunal de Juicio y el representante fiscal no trae los medios para demostrar tal conducta. En este esta ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 17/6/10, y para el cual solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la excepción establecida en el Artículo 24 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, falta requisitos formales de los ordinales 2, 3 y 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Explico pormenorizadamente que el escrito acusatorio adolece de los numerales 2 y 3 del Artículo 326 ejusdem. Indico que el escrito acusatorio incumplió los requisitos del ordinal 5 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la necesidad y pertenecía de las pruebas ofertadas, por el Ministerio Público, solicitó no sea admitida el acta explanada en el ordinal 3, el testimonio del ciudadano David Lázaro Sánchez, el testimonio de los funcionarios Roger Lázaro Rodríguez. Indico que no están dados los requisitos del Artículo 326 ordinal 5, por ser impertinente e innecesaria, y no explica para nada por que y para que se necesitan esa acta y esos testimonios. Solicito de conformidad de conformidad con el Artículo 330 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de prohibición de la salida de la península, pues el mismo es comerciante y requiere trasladarse a otras ciudades para comprar los insumos necesarios para proveer sus tiendas.
De seguidas tomo la palabra el Abg. GUILLERMO TREMONT, quien propuso un acuerdo reparatorio, en virtud de ser una figura establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y que procede por el delito de carácter patrimonial. Ofreciendo en este acto la cantidad de 15 mil bolívares fuertes, pagaderos en este acto la cantidad de 10 mil bolívares fuerte y pagaderos los 5 mil bolívares fuertes restantes el día de mañana 1 de septiembre de 2010, es todo. De seguidas tomo la palabra el Abg. HECTOR MEDINA SANCHEZ, quien expuso: “En mi carácter de defensor privado, asistiendo al ciudadano LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ, propongo un acuerdo reparatorio con la finalidad de indemnizar a la empresa ofreciendo en este acto la cantidad de 15 mil bolívares fuertes, pagaderos en este acto la cantidad de 10 mil bolívares fuerte y pagaderos los 5 mil bolívares fuertes restantes el día de mañana 1 de septiembre de 2010. Toda vez que el ciudadano imputado ha sido acusado es por el delito de HURTO CALIFICADO, que es de carácter patrimonial. En virtud de encontrarse la victima, solicítese su intervención para que se verifique si esta de acuerdo con el ofrecimiento. Se acogió a la comunidad de la prueba, y de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita el acuerdo y una vez se verifique su cumplimiento, solicito al Tribunal se proceda a decretar la extinción de la acción penal y consecuentemente el sobreseimiento del presente asunto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisado el escrito acusatorio presentado por la Representación fiscal, se observa que el mismo identifica plenamente a los imputados con la indicación de los Abogados que los asisten. Contempla el Capitulo I, una relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos y los hechos delictivos atribuidos a los imputados. Se observa al Capitulo II del Escrito Acusatorio, los elementos de convicción en los cuales se sustenta la acusación fiscal, señalando cada uno de ellos de manera pormenorizada. Al Capitulo III consta los preceptos jurídicos aplicables, indicando la Fiscalía del Ministerio Publico, que la conducta desplegadas por los imputados LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO, se subsume dentro del ilícito penal, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 1° del Código Penal, referido al Hurto Calificado, y en tal sentido la conducta asumida por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, encuadra perfectamente dentro del tipo penal, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, como lo es Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, toda vez que del allanamiento practicado a la Empresa “DAVICELL”, propiedad del ciudadano DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, se logró la incautación de 39 pantallas LCD marca TRULLI, las cuales presuntamente fueron Hurtadas a la Empresa “VETELCA”, por los ciudadanos LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO. En atención a ello considera esta juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación a los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 1° y 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa VETELCA, razones por las cuales este Juzgado, declara sin lugar las excepciones opuestas por el Defensor Privado del imputado DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas solicitado por la defensa. Y así se decide.
TERCERO: Admitida como fue la acusación interpuesta en contra de los imputados DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 1° y 470 del Código Penal, en perjuicio de Empresa VETELCA. Se procedió a explicar a los Medios Alternativos a la prosecución del proceso, preguntándole a los imputados si deseaban acogerse a los mismos: manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ: “Admito los hechos y ofrezco u acuerdo”, el acusado SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO indico: “Admito los hechos y deseo ofrecer un acuerdo”. Y el acusado DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, manifestó no admitir los hechos. Y así se decide.-
CUARTO: Este Tribunal, visto el acuerdo reparatorio ofertado por los imputados LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO y aceptado por la victima y el representante del Ministerio Público, procede aceptar el acuerdo reparatorio, el cual serás homologado, una vez se de cumplimiento a su totalidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de los imputados: DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 16277739, nacido en fecha 12-06-82, de 28 años, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller en Ciencias, domiciliado en la Calle Páez entre Ecuador y Colombia, 48, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Coralda de Jesús Jiménez y Víctor José Rodríguez, Teléfono: 0416-7688641 y 0414-1691464, SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINOS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21155444, nacido en fecha 15-08-90, estado civil: soltero, oficio: operador de línea de producción grado de instrucción: bachiller en Ciencias, domiciliado en la calle San Luís casa Nº 02 de Caja de Agua, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Daisy Magdalena Cririnos Velazco y Sommer Ezequiel Pereira, Teléfono: 0269-4151644, y LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17667831, nacido en fecha 27-07-89, estado civil: soltero, de oficio: operador, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en la el barrio Andrés Eloy Blanco, calle Progreso entre Chile y calle Nueva de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Beatriz Ramírez y Lenin Ibrahin Revilla Colina, Teléfono: 0426-8689184, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 1° y 470 del Código Penal, en perjuicio de Empresa VETELCA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa esta juzgadora que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admiten en su totalidad, al igual que el principio de la comunidad de las pruebas solicitado por la defensa. Y así se decide.

TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ.

CUARTO: Por cuanto se observa del contenido de las actas que integran el presente, asunto el cumplimiento del acuerdo reparatorio, por parte de los ciudadanos LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO, tal como fue señalando en el escrito presentado en fecha 02/09/2009, por la Abogada Ruana Delgado, en su carácter de Consultora Jurídica de la Empresa Venezolana VETELCA, este Tribunal HOMOLOGA el referido acuerdo; de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cumplimento del acuerdo reparatorio, trae como consecuencia la extinción de la acción penal, respecto del aquel o aquellos imputados que hayan intervenido en el, tal como lo contempla el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar: “Son causas de extinción de la acción penal:
“omissis”
6.- El cumplimiento de los acuerdo reparatorios.

En atención a tales circunstancias, este Juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, respecto a los ciudadanos LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO y el cese inmediato de las medidas de coherción personal impuestas en la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide. Notifíquese. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio que corresponda, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días siguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. RITA CACERES