REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004842
ASUNTO : IP11-P-2010-004842

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 2 de septiembre de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto, que se le instruye al ciudadano GERONIMO CARDENAS, venezolano por naturalización, natural de Colombia nacido en fecha 3/1/77, de 33 años de edad, Cédula de Identidad No. 16.513.368, de profesión OBRERO, hijo de MARIA BARTOLA CADENAS Y JESUS ANTONIO VAZQUEZ, domiciliado en ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE 2, CASA No. 05-5, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden de las actas policiales de fecha 31/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ocurrieron los hechos, estableciéndose que el imputado de autos resultó detenido, en la calle Chile del Sector Andrés Eloy Blanco por el centro de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón se le sacó un envoltorio envuelto en papel plástico de color amarillo y negro, amarrado con hilo amarillo, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga crack.

En base a estos hechos la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de los hechos antes descritos, aunado al registro de cadena de custodia, en el cual se dejó constancia de las características de la sustancia incautada, así como el peso bruto aproximado, el cual es de 1,8 gramos de presunta droga denominada CRACK, se establece la comisión del hecho punible señalado, que dado a sus características coincide con el tipo penal descrito en los artículos 34 Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, dada la cantidad de presunta droga incautada en el procedimiento.

Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que el imputado de autos es autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo resultó aprehendido, con la sustancia presuntamente droga, descrita en el Registro de Cadena de Custodia, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”


En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado GERONIMO CARDENAS, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en contra del precitad imputado, más sin embargo considera quien aquí decide, que con una medida menos gravosa, pueden ser satisfechas las resultas del juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GERONIMO CARDENAS, venezolano por naturalización, natural de Colombia nacido en fecha 3/1/77, de 33 años de edad, Cédula de Identidad No. 16.513.368; por la presunta comisión del DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, consistiendo dicha medida en la Prohibición de Consumir o Posee Sustancia Ilícitas o Estupefacientes.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES