REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004829
ASUNTO : IP11-P-2010-004829
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 02 de septiembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ENDRI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.135.816, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de ese mismo día (30/08/2010), momentos que me encontraba el Inspector Nelson Medina, como jefe de los servicios en esta zona, fui notificado por medio del CABO PRIMERO CLAYTON GRATEROL portador de la cedula de identidad N° 10.704.320, que en el reten se estaba suscitando una riña entre los reos en donde uno de ellos resulto herido por arma blanca así mismo el agresor intento agredir a su persona, a su vez se procedio con una requisa exhaustiva en los calabozo, y se dio a conocer que la riña era entre dos reos donde resulto herido por arma blanca (cuchillo), el ciudadano JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS de 45 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 8.500.07, quien se encuentra detenido en este recinto a la orden del Tribunal 1ero de Control por el delito de “ROBO”, el reo fue herido por parte de ENDRI GARCIA de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 17.135.816, detenido a la orden del mismo tribunal.
Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas al imputado de autos, quedando identificadas dichas evidencias como:
UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON LA PALABRA “CONCORD”, en uno de sus lados, con empuñadura de metal, envuelta en una cinta de tela color negro con rayas blancas.
Asimismo, de las actuaciones se evidencia el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/08/2010, del ciudadano CLAYTON RAFAEL GRATEROL CUENCA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 210649, de estado civil Casado, de profesión u oficio Cabo Primero de Polifalcón, residenciado en la Urbanización Santa Ana, las adjuntas, avenida principal casa numero 12, Municipio Carirubana, titular de la cédula de identidad V-10.704.320, quien expuso: “Bueno resulta ser que el día de ayer en horas de la mañana me encontraba en compañía del Agente RAFAEL SÁNCHEZ, quien para ese momento se encontraba pasando la comida a los reos de la zona policial dos, como los reos se sacan de sus celdas cuatro horas para que hagan mantenimiento a sus celdas y a su vez realicen ejercicios, al momento que llega el funcionario RAFAEL SANCHEZ a llevarles la comida, uno de los reos de nombre ENDRY GARCIA, salto por una mesa que se encontraba entre las celdas numero 06 y numero 07, para ese momento el reo de nombre JOSÉ ANTONIO LISARDO ROJAS, estaba conversando con otro reo y ENDRI GARCIA se abalanza sobre el causándole varias heridas producidas por un arma blanca tipo cuchillo, con eso yo busco neutralizar al reo ENDRI GARCIA, pero fue imposible ya que el mismo me lanzó varias puñaladas con el cuchillo, luego salió corriendo y se metió en su celda.
Cursa igualmente a los autos, Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSÉ LIZARDO ROJAS, en el cual apreció: Herida cortante en Tórax posterior de hombre izquierdo de 8 cms, superficial no suturada. Herida corto contusa en cuero cabelludo, región parietal izquierda de 3 cms. Estado general: Aparentes Regulares Condiciones, Tiempo de curación: Veinte (20) días, Carácter: Moderado.
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción de los artículos 416 del Código Penal venezolano como LESIONES
PERSOLANES, que establece:
Artículo 416. Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de autos es el autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:
Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
En el presente caso, se verificó que el procesado de autos resultó aprehendido, a poco de haberse consumado el delito, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Policía del Estado Falcón, a quien se le logró incautar un Arma de Blanca, descrita en el Registro de Cadena de Custodia, quedando así individualizado en la comisión del hecho que se le atribuye.
En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Si bien es cierto que la pena a imponer, por la comisión de los delitos que le imputa la vindicta publica, al ciudadano ENDRI GARCIA, no representa para esta Juzgadora un peligro de fuga, según lo establecido en e le articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es; que pesa sobre el imputado de autos medida privativa judicial de libertad, la cual fue impuesta por el Juzgado Primero de Control de esta ciudad de Punto Fijo, circunstancia ésta que haría de imposible cumplimiento cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad que pudiere imponerle este Tribunal, lo que si pudiera traducirse en un inminente peligro de obstaculización en el normal desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENDRI GARCIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDRI GARCIA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 23/09/1982, de 28 años de edad, portador de la C.l. Nº 17.135.816, soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el Edificio del BTV, edificio 1, apartamento 12, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos previstos y sancionados en los Artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES