REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2010-000009
ASUNTO : IP11-O-2010-000009


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCION
DE HABEAS CORPUS

En fecha 07 de Agosto de 2010, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, portador de la cédula de identidad Nro. 5.997.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.047, en su condición de defensor privado del ciudadano HECTOR EFRAIN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.516.720, quien interpone formal ACCION DE HABEAS CORPUS a favor del precitado ciudadano en los siguientes términos:
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala el peticionante que INTERPONE FORMAL ACCION DE HABEAS CORPUS y solicita la Libertad inmediata de su representado de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40 y 41de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando lo siguiente:
“el día de hoy en horas de la mañana fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, sin que exista para ello ORDEN DE APREHENSIÓN, previa e imputación Fiscal correspondiente, a parte de ser vejado y constreñido mediante armas de fuego en plena vía pública, sin permitírsele comunicación con sus abogados. Se encuentra el agraviado en total desconocimiento de cualquier imputación que recaiga en su contra.”


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La presente acción de HABEAS CORPUS es competencia del Juez de Control conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación y con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01 de fecha 20-01-00 (caso Emery Mata Millán e Ignacio Luis Arcaya), este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional; y así se decide.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el accionante denuncia la violación de los derechos a la libertad previstos en el artículo: 39, 40 y 41de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que el ciudadano HECTOR EFRAIN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ, fue privado de su libertad el día 07-09-2010, sin que existiera para ello ORDEN DE APREHENSIÓN previa e imputación Fiscal correspondiente.

En relación a ello, observa este Tribunal actuando en sede constitucional, que el procesado a favor de quien se invoca la presente acción de HABEAS CORPUS, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Punto Fijo, el día 07 de Septiembre del presente año, dando cumplimiento al oficio N° 2C-3247-2010, contentivo de la Orden de Aprehensión librada por este Juzgado en fecha 02 de Septiembre de 2010, tal y como se evidencia del acta policial levantada en esa misma fecha.

Ahora bien, debe señalarse que el mismo día 07 de Septiembre de 2010, este Tribunal Segundo de Control, siendo las 3:33 horas de la tarde, recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 9700-175 05977, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, mediante el cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano HECTOR EFRAIN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ, procediendo este Juzgado a fijar la correspondiente audiencia oral de presentación del referido ciudadano, para las 3:00 horas de la tarde del referido día 07/09/2010, la cual fue reprogramada, en virtud de que el ciudadano antes identificado, no fue trasladado hasta la sede de este Juzgado, resultando forzos para quien suscribe fijar la celebración de la audiencia oral de presentación para el día 09 de Septiembre de 2010, la cual en efecto fue celebrada en tal fecha.
En virtud de ello, puede concluirse que en el presente caso no existe la violación constitucional denunciada por el accionante a favor del procesado HECTOR EFRAIN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ, puesto que; este Juzgado libró previamente orden de Aprehensión, contra el referido ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión de un hecho punible que motivó su detención, se le ha garantizado el derecho constitucional a ser oído, y prueba de ello constituyen las actuaciones que componen la causa penal signada con el Nro. IP11-P-2010-0004825, de la cual se constata que en efecto este Tribunal fijó la audiencia oral de presentación dentro de los lapsos señalados por la norma adjetiva penal.

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla”

En el presente caso, debe señalarse que encontrándose este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, dentro de los lapsos que establece la ley para oír al imputado en relación al hecho punible por el cual se encuentra procesado, se determina que no existe violación constitucional alguna o si la hubo ya cesó, acreditándose el presupuesto fáctico de inadmisibilidad señalado en el precitado artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y por consiguiente, la presente ACCION DE HABEAS CORPUS debe declararse inadmisible, como en efecto la declara este Tribunal mediante la presente resolución; y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, interpuesta por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, portador de la cédula de identidad Nro. 5.997.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.047, en su condición de defensor privado del ciudadano HECTOR EFRAIN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.516.720; por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCICIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16, numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los nueve
(09) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA;


ABG. RITA CACERES