REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003330
ASUNTO : IP11-P-2009-003330


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
SECRETARIA. ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
DEFENSOR PÙBLICO TERCERO.
IMPUTADO: JUNIOR JOSE RUIZ OSECHAS
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 25-08-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JUNIOR JOSE RUIZ OSECHAS consistente en Una caja de material vegetal de color amarillo de las utilizadas para el Almacenamiento de fósforos parafinados, con una impresión en letras azules donde se lee EL SOL,, en uno de sus costados y en el costado adverso se puede apreciar dos dibujos con fondo azul donde se lee la Batalla Tamunangue contentiva en su interior de 16 mini envoltorios tipo cebollita de material sintético color gris anudado en su único extremo con hilo de color blanco, todos contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco y blanda, con olor fuerte y penetrante característico de la sustancia ilícita denominada COCAINA, con un peso bruto aproximado de cinco gramos con seis décimas ( 5, 06 gramos).

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 26-08-2009, que “El día de hoy martes 25 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P289, conducida y al mando de mi persona y como auxiliar DISTINGUIDO. JONATHAN YSEA, y al momento que nos desplazábamos por ‘la calle 1 del sector los rosales de la parroquia punta cardon, avistamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban en fila a poca distancia uno del otro, en sentido hacia las inmediaciones del referido sector, el primero de tez trigueña contextura fuerte, estatura baja y vestía bermuda blue Jean prelavada y franelilla negra, el segundo de estatura alta, tez trigueña contextura delgada y vestía braga es el caso que el primero de los descritos al notar la presencia de la unidad policial plenamente identificada, opto por adoptar una actitud fuera de lo normal y acelerando el paso e igualmente intento introducirse .en una residencia construida de bloque frisada y pintada de color azul, sin numero visible, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales acatando este el llamado que se le hacia, momento en el cual observe que el mismo, levantó su mano derecha llevándosela a la boca donde ocultó algún objeto de interés criminalistico, desabordando de la unidad radio patrullera en la que nos desplazábamos, y en presencia del segundo de los descritos (identificado como DEIVIS JOHARWIN ROSALES SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 15386456), quien funge como testigo del procedimiento, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisioné al DISTINGUIDO. JONATHAN YSEA, para que le efectuara una inspección corporal, al primero de los descritos, en virtud de que este opuso resistencia, incautándole en su poder específicamente en la parte ventral Una Caja De Material Vegetal Color Amarillo De Las Utilizadas Para El Almacenamiento De Fósforos Parafinados, Con Una Impresión En Letras Grandes Azules Donde Se Lee EL SOL. En Uno De Sus Costados Y En El Costado Adverso Se Puede Apreciar dos dibujos Con Fondo Azul Donde Se Lee la batalla tamunanaue. Contentiva En Su Único Compartimiento De dieciséis (16 Mini Envoltorios Tipo Cebollita De Material Sintético de Color gris Anudados En Su único Extremo Con Hilo De Color blanco, todos Contentivos En Su Interior De Una Sustancia Pulverizada de color blanco Y Blanda Por La Percepción Al Tacto, Con olor fuerte y penetrante, característico al de esta Sustancia ilícita Presumiblemente Cocaína en vista de lo incautado se le ordenó separara sus labios y dientes no logrando observar en el interior de su boca ningún objeto de interés criminalistico ni presunta sustancia ¡lícita, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 eiusdem, se le solicitó mostrara su identificación personal quedando identificado como queda escrito: JUNIOR JOSÉ RUIZ OSECHAS, es todo.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… “…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JUNIOR JOSE RUIZ OSECHAS, no porta documentación personal, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03/06/86, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 20.744.339, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Grado, de Oficio Albañil, hijo de Elba Osechas, domiciliado en Punta Cardón, Calle 1, Casa Nº 8, de color Azul con Blanco, al lado de la Licorería Cañerua, Punta Cardón, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 27 de Febrero de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira Sánchez.-