REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004897
ASUNTO : IP11-P-2010-004897
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADOS: CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previstos y sancionados en el Artículo 456 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano JESÚS IGNACIO OJEDA CONTRERAS.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar medidas de coerción personal siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Se desprende del Acta Policial, de fecha 07 de Septiembre de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del procesado de autos, señalando: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presento de manera espontánea un
ciudadano, quien quedo plenamente identificado de la siguiente manera: JESUS IGNACIO OJEDA CONTRERAS, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero de Carirubana, residenciado en la Población de Villa Marina, Callejón Bolívar, casa número 06 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V.-13.291.834, quien manifestó que para el momento que se encontraba en la calle Monagas con esquina calle Falcón de esta ciudad, dos sujetos desconocidos, a quienes describió de la siguiente manera: el primero es piel morena, contextura Regular, estatura Mediana, presentando una cicatriz en el rostro, quien vestía un pantalón blue jeans y una chemise, color marrón y el segundo es piel blanca, contextura Regular, estatura Mediana, presentando barba escasa, quien vestía un pantalón j blue jeans, y una chemise, color azul oscuro con rayas rojas y blancas, lo someten bajo amenazas de muerte lo despojaron de su cartera contentiva de su cedula de identidad y de un Billete de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs), por lo fui comisionado por la superioridad, a trasladarme con los funcionarios DETECTIVE RAFAEL MCTA, y AGENTES MAIKEIL VASQUEZ Y CARLOS RIERA, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, a bordo de la unidad P-45A hacia el lugar donde ocurrió el hecho, por lo que una vez presente se realizo la respectiva inspección técnica al mencionado lugar, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por la zona y encontrándonos específicamente en la calle Monagas con esquina Calle Libertad, avistamos a dos ciudadanos, a quienes nuestro acompañante a viva voz identifico y señalo como los autores del hecho, asimismo dichos ciudadanos reunían las características y portaban las vestimentas mencionadas por el denunciante, por lo que previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial y con la seguridad que amerita el caso abordamos a los referidos ciudadanos, quienes quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: (01) CARLOS JOSE CHAVEZ LUGO, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-89, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Falcón entre calle Monagas y Avenida Jacinto Lara, casa número 311 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.220.894 y (02) BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-86, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Falcón entre calle Monagas y Avenida Jacinto Lara, casa número 311 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.795.960 seguidamente y amparando en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente Maikel Vásquez le procedió a realizar una revisión corporal a dichos ciudadanos, lográndole incautar al primero de los mencionados en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) billete de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs) y al segundo de los mencionados, se le incauto en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón, una (01) cartera para caballeros, elaborada en cuero, color marrón, presentando inscripción en su parte interna donde se puede leer GENUINE LEATHER, contentiva de una cédula de identidad a nombre del ciudadano JESUS IGNACIO OJEDA CONTRERAS, signada con el numero V-3.291.834, por lo que en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante, seguidamente a dichos ciudadanos se procedió a hacerle lectura explicativa de sus derechos como imputado, contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y puestos a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo.”
Se desprende de la Experticia de Reconocimiento Legal, se deja constancia de los objetos incautados: 1.- Una cartera de uso para caballero confeccionada en cuero color marrón, con una inscripción en su parte interna donde se lee: GENUINE LEATHER. Examinada la misma se pudo constara que se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.- Un Documento de identificación personal laminado de los denominado CEDULA DE IDENTIDAD, signada con el numero V-13.291.894, a nombre de JESUS IGNACIO OJEDA CONTRERAS y Una pieza del Banco Central de Venezuela, denominada billete de libre y legal circulación en el país, por un valor de Cincuenta Bolívares Fuertes, Es todo.-
Acta de entrevista de fecha 07-09-2010, realizada por el ciudadano JESUS IGNACION OJEDA CONTRERAS rendida ante los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual señala: “Bueno resulta ser que el día de hoy hace poco rato atrás venia caminando por la calle Monagas con esquina calle Falcón, cuando de pronto me interceptaron dos sujetos desconocidos quienes bajo amenazas me despojaron de mi cartera contentiva de mi cedula de identidad y la cantidad de Cincuenta Bolívares en efectivo, luego huyeron del lugar, por lo que de inmediato me traslade hasta la sede de esta oficina y notifique lo que me había sucedido, por lo que me informaron en una patrulla en compañía de unos funcionarios con la finalidad de ubicar a los sujetos que me habían atracado, es cuando nos desplazamos por la calle libertad que observe que por esa calle se desplazaban dos sujetos con las características de los sujetos que me habían robado enseguida se los señale y los funcionarios procedieron a detenerlos y cuando los revisaron uno de ellos tenían mi cartera y el otro los cincuenta bolívares ya que los reconozco porque estaban rotos en uno de sus extremos, por lo que me dijeron que veníamos de nuevo a de este despacho a fin de rendir declaración formal. Es todo.”
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos resultaron aprehendidos de manera flagrante una vez que despajaron al ciudadano JESUS IGNACION OJEDA CONTRERAS, de sus pertenencias, y las mismas fueron reconocidas por la victima como suyas y las que momentos antes le habían sido despojadas por los mencionados ciudadanos, circunstancia ésta que la individualiza como autor del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En tal sentido la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSÈ CHAVEZ LUGO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, se produjo según acta policial de fecha 07-09-2010, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, se produjo al poco tiempo de haber cometido el hecho delictivo por parte de los funcionarios policiales, tal como se desprende del acta policial, por lo que estima esta juzgadora que los referidos imputados se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es ROBO CON VIOLENCIA previstos y sancionados en el Artículo 456 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano JESÚS IGNACIO OJEDA CONTRERAS, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En atención a esas consideraciones, concluye este Tribunal que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad satisface la pretensión de la vindicta pública, asegura el resultado de la presente investigación, por cuanto los ciudadanos no poseen antecedentes penales y tienen arraigo en el país, razones esta suficiente, para esta Juzgador a los fines de otorgar un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 0rdinal 1°, ARRESTO DOMICILIARIO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS JOSÈ CHAVEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.220.694, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-07-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mary Luz Lugo y Napoleón Chávez, natural de Coro, Estado Falcón, y residenciado en la Calle Falcón, entre Avenida Jacinto Lara y Calle Monagas, Casa N° 311, con pilares de color fucsia, Casa en construcción, al lado del Caber Punto, Teléfono 0269-2466247, Punto Fijo, Estado Falcón y al Ciudadano BONI ANGEL MEJIAS GARCIA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.960, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-10-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Diana García y Pedro Mejías, natural de Valera, Estado Trujillo, y residenciado en la Calle Falcón, entre Avenida Jacinto Lara y Calle Monagas, Casa N° 311, con pilares de color fucsia, Casa en construcción, al lado del Caber Punto, Teléfono 0269-2466247, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previstos y sancionados en el Artículo 456 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano JESÚS IGNACIO OJEDA CONTRERAS, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Se califica la flagrancia. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Notifíquese del presente auto. Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercer de Control
Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-