REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004899
ASUNTO : IP11-P-2010-004899
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADOS: DUBERNEY DIAZ QUINTERO, JHON FREDDY PULGARIN OROZCO Y JAVIER LIMATE CHUX
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALI AÑEZ ACACIO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos DUBERNEY DIAZ QUINTERO, JHON FREDDY PULGARIN OROZCO Y JAVIER LIMATE CHUX , por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de INMIGRACION ILICITA AL PAIS previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de solicitar la medida de coerción a los imputados una vez que declaren los referidos imputados.
I
CAPÍTULO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 09 de Septiembre del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Se reservo el derecho a solicitar la Medida de Coerción Personal, hasta tanto escuche la declaración de los imputados, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como INMIGRACION ILICITA AL PAIS previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano DUBERNEY DIAZ QUINTERO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 07/08/74, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº 22.465.925, estado civil Casado, grado de instrucción: 3ª Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Tulio Díaz y Maria Quintero, natural de Colombia, y domiciliado en la Calle 168, Casa N° 136, Sector Los Robles, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426 468 21 03. Seguidamente se hace pasar al estrado al Ciudadano JHON FREDDY PULGARIN OROZCO, no porta documentación personal, extranjero, nacido en fecha 11/11/66, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº E. 71.684.266, estado civil Soltero, Unión Libre, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de Luís Pulgarin y Ana Orozco, natural de Medellín, Colombia, y domiciliado provisionalmente en la Calle ayacucho al final, Barrio Bolívar, Sector Centro, Casa N° 26, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0426 468 21 03. Seguidamente se hace pasar al estrado al Ciudadano JAVIER LIMATE CHUX no porta documentación personal, extranjero, nacido en fecha 31/05/74, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº E. 93.396.438, estado civil Soltero, Unión Libre, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio pintor, hijo de Humberto Limatex e Idaly Chaux, natural de Medellín, Colombia, y domiciliado provisionalmente en la Calle ayacucho al final, Barrio Bolívar, Sector Centro, Casa Nº 26, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0426 468 21 03. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso los argumentos a favor de sus Defendidos solicitando la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Transcripción de Novedad de fecha 07-09-2010, RECEPCION TELEFONICA: Se recibe de parte de una persona, sexo masculino, quien manifestó que en la habitación 1-B del Hotel Santillana Suite, ubicado en la avenida Pomarrosa con calle España de la Urbanización Santa Fe de esta ciudad, se encuentra un ciudadano de nacionalidad Colombiana de nombre DUBERNEY DIAZ QUINTERO, quien porta Documentación falsa y quien se dedica al trafico de personas de nacionalidad Colombiana hasta este país y posteriormente trasladarlos hasta las Antillas Holandesas, no aportando mas detalles.
2.- Acta Policial, de fecha 07 de Septiembre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos DUBERNEY DIAZ QUINTERO, JHON FREDDY PULGARIN OROZCO Y JAVIER LIMATE CHUX.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de INMIGRACION ILICITA AL PAIS previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Transcripción de Novedad de fecha 07-09-2010, RECEPCION TELEFONICA: Se recibe de parte de una persona, sexo masculino, quien manifestó que en la habitación 1-B del Hotel Santillana Suite, ubicado en la avenida Pomarrosa con calle España de la Urbanización Santa Fe de esta ciudad, se encuentra un ciudadano de nacionalidad Colombiana de nombre DUBERNEY DIAZ QUINTERO, quien porta Documentación falsa y quien se dedica al trafico de personas de nacionalidad Colombiana hasta este país y posteriormente trasladarlos hasta las Antillas Holandesas, no aportando mas detalles y Acta Policial, de fecha 07 de Septiembre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos DUBERNEY DIAZ QUINTERO, JHON FREDDY PULGARIN OROZCO Y JAVIER LIMATE CHUX. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de INMIGRACION ILICITA AL PAIS previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados JHON FREDDY PULGARIN OROZCO Y JAVIER LIMATE CHUX, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos JHON FREDDY PULGARIN OROZCO Y JAVIER LIMATE CHUX, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante el SAIME a los fines de tramitar su permanencia legal en el País,, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al ciudadano DUBERNEY DIAZ QUINTERO, se observa que de las actas policiales que cursan en la presente causa, se puede llegar a la conclusión, que no existe responsabilidad penal del procesado de autos, ya que de la misma se desprende, como los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado: DUBERNEY DIAZ QUINTERO, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin embargo, no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado de marras en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal circunstancia, y dado que no concurren ninguno de los presupuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 ejusdem, acuerda la Libertad sin Restricciones del ciudadano DUBERNEY DIAZ QUINTERO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: LA LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución Nacional al Ciudadano DUBERNEY DIAZ QUINTERO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 07/08/74, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº 22.465.925, estado civil Casado, grado de instrucción: 3ª Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Tulio Díaz y Maria Quintero, natural de Colombia, y domiciliado en la Calle 168, Casa Nº 136, Sector Los Robles, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426 468 21 03. Segundo: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante el SAIME a los fines de tramitar su permanencia legal en el País, a los Ciudadanos JHON FREDDY PULGARIN OROZCO, no porta documentación personal, extranjero, nacido en fecha 11/11/66, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº E. 71.684.266, estado civil Soltero, Unión Libre, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de Luís Pulgarin y Ana Orozco, natural de Medellín, Colombia, y domiciliado provisionalmente en la Calle ayacucho al final, Barrio Bolívar, Sector Centro, Casa Nº 26, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0426 468 21 03 y JAVIER LIMATE CHUX no porta documentación personal, extranjero, nacido en fecha 31/05/74, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº E. 93.396.438, estado civil Soltero, Unión Libre, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio pintor, hijo de Humberto Limatex e Idaly Chaux, natural de Medellín, Colombia, y domiciliado provisionalmente en la Calle ayacucho al final, Barrio Bolívar, Sector Centro, Casa Nº 26, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0426 468 21 03, por la presunta comisión del Delito de INMIGRACION ILICITA AL PAIS previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.
LA SECRETARIA.-