REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002138
ASUNTO : IP11-P-2010-002138
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. ROMER ANGEL LEAL DURAN, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: REYES ANTONIO COLINA SANGRONIS, residenciada en Calle Principal, entre calle 3 y 4 específicamente al lado derecho de la piedra con rejas azules y puerta principal de color azul, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Delito: PREVISTO Y SANCIONADO EN LA L.O.C.T.I.C.S.E.P.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Cursa al folio Cinco (5) de la presente causa, acta policial de fecha 08 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, de la cual se establece las circunstancias en las cuales se practico la Orden de Allanamiento Nº IP11-P-2009-004226, de fecha 05 de Octubre del año 2009 emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a la vivienda ubicada en Calle Principal, entre calle 3 y 4 específicamente al lado derecho de la piedra con rejas azules y puerta principal de color azul, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, una vez que se dio inicio al registro del inmueble por parte de los funcionarios, arrojo el siguiente resultado: No se observo ni se incauto alguna sustancia ilícita o algún objeto de interés criminalistico en el interior de la residencia antes descrita.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando: “De los hechos en comento se desprende la existencia de una circunstancia que dio lugar a la intervención del Ministerio Público en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al tener conocimiento directo de la información recibida por el organismo policial se procedió a ordenar el inicio de la investigación, que trascendió con la ejecución de una visita domiciliaría, tutelada por una orden judicial, motivada a las sospechas fundadas de que en el interior de ese inmueble se llevaban a cabo actividades contrarias a la ley y previstas en nuestra Ley Sustantiva Especial, no obstante, esta diligencia de ¡nvestigación no produjo resultado alguno, debido a que del análisis minucioso de los instrumentos generados en la actuación policial tales como el acta de visita domiciliaria no se dio cuenta de hallazgo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como igualmente se desprende la inexistencia de incautación de objetos, instrumentos de pesaje, recortes de material sintético u otros elementos que sirvieran de sustentación vehemente para estimar que en ese inmueble de manera consuetudinaria se expenden o distribuyen drogas, lo cual es indicativo que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo.”
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.
En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
Este Tribunal considera que no fue necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se instruye en contra del ciudadano REYES ANTONIO COLINA SANGRONIS, residenciada en Calle Principal, entre calle 3 y 4 específicamente al lado derecho de la piedra con rejas azules y puerta principal de color azul, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre dos mil diez (2010) a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación. Notifíquese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.
SECRETARIA.-