REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001098
ASUNTO : IP11-P-2006-001098

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: ELVIS ROSENDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.723.631 Y ROSALIA AÑEZ COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.771.914.
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 34 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 09-10-2006 en virtud de causa signada con el Nº IP11-P-2006-001098, seguido contra de los ciudadanos ELVIS ROSENDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.723.631 Y ROSALIA AÑEZ COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.771.914, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual tuvo su inicio mediante acta policial de fecha 22/09/06 de donde se desprende que momentos en que los efectivos policiales constituidos en comisión SUBINSPECTOR EUDIS JOSE RODRIGUEZ, CABO 2DO ELMIS YRAUSQUIN, CABO SEGUNDO JOSE MARTINEZ, AGENTE RONNY CASTELLANOS, AGENTE ANTONIO CRASTO, AGENTE DEI VI GARCIA, AGENTE RODOLFO GARCIA, BRIGADA FEMENINA MARIELA MORA, quienes se trasladaban en la unidad radio Patrullera signada con las siglas P-188 y 218, conducidas por SARGENTO 2DO WILLIAN MEDINA Y DISTINGUIDO CARLOS MENDEZ respectivamente, en compañía de los ciudadanos JUAN MANUEL SEQUERA PINERO Y FRANK JOSE SALAZAR, quienes prestaron su colaboración como testigos, previa orden de allanamiento SIN NUMERO expedida en fecha 21-09-2006, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del abogado VICTOR MOLINA VALDEZ, se trasladan con el objeto de realizar domiciliaría en la siguiente dirección: Municipio Los Taques, sector AIÍ Primera , calle Prolongación, Falcón, con calle Lagoven casa N 35, Siendo las 10:50 horas la mañana llegaron a la referida dirección, donde el funcionario encargado del procedimiento procedió a tocar la puerta siendo atendidos por los ciudadanos, que luego de ser identificados resultaron ser y llamarse ROSALIA DE LOS MILAGROS ANEZ COLINA Y ELVIS JOSE ROSENDO, manifestando la ciudadana ser la propietaria del inmueble a quien se le informó el motivo de la presencia de la comisión y a darle lectura a la orden de allanamiento, y practicándole de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés Criminalistico, iniciándose de inmediato el registro del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos, arrojando el siguiente resultado: EN EL PRIMER CUBICULO QUE FUNGE COMO SALA Y COCINA, se colectó EN EL INTERIOR DE UNA OLLA DE METAL (ACERO INOXIDABLE) QUE SE ENCONTRABA EN UN ESTANTE (PLATERA), UN ENVASE DE FORMA CILINDRICA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CON UNA TAPA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR - QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ESPECIFICADOS DE LA FORMA QUE SIGUE: TRECE (13) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO COLORES NEGRO CON BLANCO, UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, TODOS ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO, DE COLOR BLANCO CON UN OLOR PECULIAR AL DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. Así también se logró colectar en un cubículo que funge como dormitorio, la cantidad de Veinticinco mil bolívares que por efectos de la conversión monetaria, pasaron a ser veinticinco bolívares fuertes (Bs. E 25) y en el cubículo que funge como patio se logró incautar una bolsa de material sintético de color blanco, con unas inscripciones en su interior varios recortes de material sintético, en vista de que se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible, procedieron a imponer a los ciudadanos de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a asegurar el inmueble trasladando a los ciudadanos detenidos así como lo incautado hasta la Zona Policial N 2 de la Policía del Estado Falcón, donde quedando detenidos a la orden del Ministerio Público.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “… Se evidencia igualmente del contenido de la Actuaciones que cursan en el expediente que el hecho generador del proceso penal que se le sigue a los imputados ROSALIA DE LOS MILAGROS ANEZ COLINA Y ELVIS JOSE ROSENDO, se produjo el día 09-10-2006, a la presente fecha se observa que han transcurrido exactamente TRES AÑOS, 10 MESES Y 19 DIAS lo que nos hace remitir al artículo 108 del Código Penal Venezolano que señala de manera puntual los lapsos de prescripción de la acción penal y reza así:
Artículo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.-...
2.-...
3.-.
4.-...
5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”
Lo anteriormente expresado ha de concatenarse en suma con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley sustantiva Penal que señala:
Artículo 109: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;...”
Por lo que se ve materializado el supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción, razones suficientes por considerar quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA. ”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a los ciudadanos ELVIS ROSENDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.723.631 Y ROSALIA AÑEZ COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.771.914, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 34 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

ABG. Elda Lorena Valecillos M.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Dayana Rovira Sánchez
SECRETARIA.-