REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005025
ASUNTO : IP11-P-2010-005025

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
IMPUTADO: SIXTO ALEXANDER LUGO LUGO.-
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
VÍCTIMA: YOSELIT DEL VALLE BRACHO PEROZO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano SIXTO ALEXANDER LUGO LUGO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.560 de 31 años de edad, nacido en fecha 15/08/79, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Sixto Lugo y Elida de Lugo, natural de Punto Fijo y residenciado en Blanquita de Pérez, Calle Libertador, Casa S/Nº la ultima casa llegando a los Bloques BTV, Teléfono 0426 6616388, Punto Fijo, Estado Falcón., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIT DEL VALLE BRACHO PEROZO.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Uno (1) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 14 de Septiembre del año 2010, interpuesta por la ciudadana YOSELIT DEL VALLE BRACHO PEROZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.499.135, quien expuso: “ Mi esposo SIXTO ALEXANDER LUGO, desconfía de mi el piensa que yo lo engaño, a raíz de eso tuvimos una discusión pero hablamos y solventamos, hasta el día de ayer que comenzamos a discutir por un reloj que me dio y como yo no se lo quise enseñar agarro el tema nuevamente de la desconfianza hacia mi, me decía MALDITA PERRA, me agarro por el cuello me saco la ropa y la tiro para la calle, me corte en el brazo con el vidrio del espejo cuando forcejeamos, quiso sacarme para la calle desnuda, ahora tiene a mis hijas Joselin Lugo de siete años de edad y Alexandra Lugo de cinco años de edad, porque yo no iba a dar un buen ejemplo, cuando estaba tratando de quitarme a mi esposo de encima mis hijas estaban allí y Alexandra me dijo mami me golpeaste, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YOSELIT DEL VALLE BRACHO PEROZO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó herida cortante de seis centímetros ubicada en el antebrazo izquierdo, dos escoriaciones simples en dorso de mano izquierda, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano SIXTO ALEXANDER LUGO LUGO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.560 de 31 años de edad, nacido en fecha 15/08/79, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Sixto Lugo y Elida de Lugo, natural de Punto Fijo y residenciado en Blanquita de Pérez, Calle Libertador, Casa S/Nº la ultima casa llegando a los Bloques BTV, Teléfono 0426 6616388, Punto Fijo, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima o en contra de algunos de los miembros de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIT DEL VALLE BRACHO PEROZO. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Dayana Rovira Sánchez.
Secretaria