REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004635
ASUNTO : IP11-P-2009-004635

IDENTIFICACION DE LAS PARTE:

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADO: CHRISTOPHER POLANCO ROBERTIS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ
VÍCTIMA: ELBA NACARY LACLE
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELBA NACARY LACLE.-

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELBA NACARY LACLE, en virtud de los siguientes hechos, consta en acta Policial de fecha 13 de Mayo del año 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Policial Paraguaná, Policía del Estado Falcón, donde señalan: “en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Seis 2006, siendo las 8:55 horas de la mañana, el Funcionario Agente JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, encontrándose de guardia en dicha Sede, recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de guardia de la Policía Local, informando que a la Emergencia del Hospital Doctor Rafael Calle Sierra, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presuntamente falleciera a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un Arma de Fuego, Una vez que se tuvo conocimiento de la información antes mencionada se constituyeron en Comisión los Funcionarios Agente Investigador LOPEZ RODRIGUEZ JORGE LUIS, Inspector JOSE GAMEZ y Detective CENTENA LUIS, adscritos a dicho Órgano Investigador, trasladándose al mencionado Nosocomio, donde sostuvieron entrevista con el médico de guardia, quien les manifestó que a eso de las 8:30 horas de la mañana de ese mismo día 13/05/2006, ingresó una persona de sexo masculino, presentando una herida de bala en la región del Hemitorax izquierdo, quien luego de una intervención quirúrgica falleció; quedando identificado el interfecto como GONZALEZ FRANKLIN JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.437.237. Igualmente, sostuvieron entrevista con los Ciudadanos GONZALEZ ANGEL OMAR (hermano del hoy occiso), AMADO VALDEZ JOSE MANUEL, OROPEZA PABLO EMILIO y ELIECER JOSE PIÑA CASTELLANO; quienes les manifestaron que el hecho ocurrió en la Calle Santo Domingo, del Barrio Domingo Hurtado Municipio Carirubana, al frente de una bodega, donde ellos se encontraban tomando cerveza con el hoy occiso FRANKLIN JAVIER GONZALEZ, cuando se acercó un Ciudadano quien apodan GOYO CUADRADO, el cual sostuvo una fuerte discusión con el occiso, retirándose del sitio y a los quince (15) minutos el Ciudadano apodado GOYO CUADRADO, quien quedó identificado como JOSE GREGORIO VARGAS LANDAETA, regresó, y, sin mediar palabras, sacó un Arma de Fuego y disparó contra la humanidad del Ciudadano FRANKLIN JAVIER GONZALEZ, emprendiendo inmediatamente veloz huida, razón por la cual trasladaron el cuerpo del hoy occiso al Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, donde falleció.”


III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELBA NACARY LACLE, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, señala: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años…”

El Artículo 277 del Código Penal, establece lo siguiente: “El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es Quince (15) años y Seis (6) meses.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CRISTOPHER ANDERSON POLANCO ROBERTIS, no porta documentación personal, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.500.000, Obrero, hijo de Mary Flor Robertis y de Virgilio Polanco, nacido en fecha: 03-12-1982, de 28 años de edad, soltero, residenciado en parcelamiento de Antiguo Aeropuerto, calle 21 C, Casa Nº 29, detrás de los apartamentos, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELBA NACARY LACLE.
Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al Imputado CHRISTOPHER POLANCO ROBERTIS.-

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 24 de Diciembre del año 2020 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-