REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005026
ASUNTO : IP11-P-2010-005026

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
SECRETARIO: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
IMPUTADO: JUNIOR JOSÉ GONZALEZ VILLALOBOS
VICTIMA: YOLMAR CUAURO RODRÍGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano JUNIOR JOSÉ GONZALEZ VILLALOBOS, debidamente asistido por DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO, en relación a la solicitud interpuesta por el ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO, Fiscal 16° del Ministerio Público. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO, Fiscal 16° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano JUNIOR JOSÉ GONZALEZ VILLALOBOS, y solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para los prenombrados ciudadanos, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que los mismos, es el autor o participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, concatenado con los artículos 80 del Código Penal, y de acuerdo a la supletoriedad establecida en el articulo 64 y con la agravante del articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YOLMAR CUAURO RODRÍGUEZ, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Especial. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando que NO deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado y se identifico como: JUNIOR JOSÉ GONZALEZ VILLALOBOS no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, manifiesta que nunca se ha cedulado, de 25 años de edad, nacido en fecha 12/10/84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, grado de instrucción Cuarto Grado, hijo de Elsa Villalobos y Rucindo González, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en Pueblo Nuevo, Granja el Oasis, Sector Quizqueya, Municipio Falcón, Estado Falcón. Acto seguido, se le concede la palabra a la victima YOLMAR CUAURO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.499.823, de 25 años de edad, quien expuso: “Esa Granja donde el esta queda antes de llegar a mi casa, yo iba pasando por allí y de repente cuando estoy cerca pasando por hay monte por los lados, el me llego, me tapo la boca y me metió para un monte porque me quería violar y matar y yo le decía que se llevara la cartera y el me decía que no, que me iba a violar y a matar, me agarro a la fuerza, me puso boca abajo y me tocaba por todas partes, me empezó a pegar con un palo, me dijo que me iba a matar y luego me iba a violar, partió una botella y me corto, luego escucho el ruido de un carro y salio corriendo me había pegado por todo el cuerpo, agarro la cartera y se fue por un conuco, hasta donde el vive. Supuestamente es una Granja de Rehabilitación, el no me mato porque paso el carro, cuando escucho el ruido se fue, estoy toda cortada, moreteada porque me pegaba con un palo y luego me corto con la botella, se llevo después mi cartera, mi teléfono, el dinero que tenia, mis anillos y cadena, el me decía que me quería matar y violar. Yo como pude pedí auxilio y me llevaron al Hospital de Pueblo Nuevo y luego al Hospital Calles Sierra porque no me podían coser por la profundidad de las cortadas. Me contaron que la Policía lo agarro, la familia y la comunidad ayudaron. El fue a la Granja y estaba todo rasguñado porque yo me defendía. Estoy segura que es el, porque cuando se paro yo le vi la cara. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido señalando que vistas las actuaciones que componen la presente causa considera esta Defensa que los elementos de convicción presentados son insuficientes para estimar la autoría de mi patrocinado, ya que no le fue incautado en su cuerpo evidencia de interés criminalistico alguno, por lo que Difiere esta Defensa de la Calificación Jurídica imputada, ya que los hechos presuntamente realizados por mi Defendido no se adecuan al tipo penal invocado, sin embargo por encontrarnos en el inicio del proceso solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa mientras continúan las investigaciones o en su defecto se mantenga en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales por su integridad. Así mismo solicita la práctica de un Examen Toxicológico a su representado. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy tunes 13-09-2010, a las (cuatro) 04h: 00m horas de la tarde, encontrándome en la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 7, en compañía del efectivo: EDWARD GERMÁN, se recibió llamada telefónica del Ambulatorio Tipo II Simón Bolívar donde la persona se identifico como la Doctora. XÍOMARA VALLES, médico de guardia, notificando el ingreso de una ciudadana de nombre. YOLMAR CUAURO RODRÍGUEZ, de 26 años de edad, quien presenta una herida punzocortante en la región del Cuello, producto de un ataque, siendo comisionado por el CABO/Ira. (PF) Darwin ALVAREZ, Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial Nro. 7, con el propósito de trasladarme al Hospital “Simón Bolívar» y verificar la información, entrevistándome con la Doctora de Guardia, quien me dio acceso a la ciudadana agredida identificada como: YOLMAR CUAURO RODRIGUEZ, venezolana, de 26 años de edad, domiciliada en el sector El Recreo casa sin, manifestándome esta ciudadana que había sido agredida por un muchacho de piel blanca, con gorra de color Blanco, y su cara cubierta con un trapo de color blanco, vestía un Short de color rojo, y una franelilla de color rojizo, y escapando con rumbo a la Granja El Qasis, acto seguido, recibí una llamada telefónica de parte del Cabo/1 (PF) Darwin Álvarez, Jefe de servicios del Centro de Coordinación Policial Nro. 7, quien me informa que me trasladara a las instalaciones de la Granja El Oasis donde presuntamente habían retenido a un ciudadano sindicado de haber agredido a una persona, a las 04h 15m de la tarde me presente en las instalaciones de la referida Granja, donde me entreviste con un ciudadano quien se identifico con el nombre de: JESUS VILLASM1L, como uno de los responsables del Centro, haciéndome entrega de un ciudadano cuyas características coincidían con las aportadas por la ciudadana ingresada a la emergencia del Ambulatorio tipo II “Simón Bolívar”, el cual presentaba signos de golpes y una herida en la región frontal, y que el mismo había sido observado por los alrededores de una quebrada ubicada cerca del Centro de Rehabilitación, dejando al Distinguido. Edward Germán, en custodia del ciudadano retenido, me traslade hasta la quebrada con la finalidad de localizar y colectar algún tipo de evidencia que lo relacione con el hecho, logrando visualizar en una zona enmontada adyacente a la carretera varias prendas de vestir entre las cuales especifico: Una (1) franela de color Blanco, Una (1)Franelilla de color Rojo, Un (1) pico de botella con rastros de una sustancia de color rojo pardoso presumiblemente SANGRE, procediendo a colectar las demás evidencias, me acerque nuevamente hasta las instalaciones de la Granja El Oasis, donde se encontraba el Distinguido Edward Germán, en compañía del ciudadano: JUNIOR JOSE GONZALEZ, a quien por medidas de seguridad y en resguardo de nuestra integridad Física le gire instrucciones al efectivo DISTINGUIDO (PF) EDWARD GERMAN, quien de conformidad con el ARTICULO N 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del Ciudadano. JESUS VILLASMIL, procediera a realizarle una inspección corporal superficial para descartar que entre sus ropas o adherido a su cuerpo portara algún tipo de arma letal, no incautándole ningún tipo de evidencia de interés criminalística. Pero vistas las evidencias Incriminatorias colectadas en la zona de la quebrada donde había sido observado este ciudadano, a tas 04h 30m de la tarde, procedí a notificarte la aprehensión de conformidad con el Artículo Nº 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, quedando Identificado como dijo ser y llamarse: JUNIOR JOSE GONZI7 VILLALOBOS: venezolano, de 25 años de edad, manifestando no poseer Cédula de Identidad, soltero, obrero, fecha de nac. 1211011984, natural del Estado Zulia, y con domicilio sector La Pomona, avda. Los Compadritos, Calle Maria Concepción Palacios casa sin, Eso es todo cuanto tengo que informar.”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el sujeto fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, tipificando el mismo como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, concatenado con los artículos 80 del Código Penal, y de acuerdo a la supletoriedad establecida en el articulo 64 y con la agravante del articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YOLMAR CUAURO RODRÍGUEZ, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia
Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido en el mismo momento que acababa de cometer el hecho, vale decir HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de Denuncia de fecha 13-09-2010, por parte de la ciudadana YOLMAR CUAURO RODRÍGUEZ, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Josefa Camejo, en la que señala: “Resulta que momento cuando venia caminado por la vía principal de carretera el Recreo, de población Pueblo Nuevo, municipio y estado Falcón, fui sorprendida por un sujeto quien me llego \la parte de atrás, tapándome la boca con sus manos y llevándome a la fuerza hacia una zona enmontada, donde me tiro al suelo y quebró una botella logrando agrediéndome causándome lesiones en varias parte de cuerpo, donde me mantuvo por largo rato y cómo vío que venia un carro, agarro mis pertenencias y se fue en dirección hacia un camino que conduce hasta la Granja el Oasis, porque lo que salí corriendo a pedir auxilio a la carretera donde le pedí auxilio a una persona que venía caminando, quienes me llevaron al hospital Doctor Calle Sierra, es todo.” 2.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 14-09-2010, practicado a la ciudadana YOLMAR CUAURO RODRÍGUEZ, donde se aprecia: Múltiples escoriaciones en el rostro, Hematoma extenso en todo el cuello, Múltiples heridas Cortantes distribuidas en: Cara anterior del cuello 8,5cm, Cara lateral izquierda del cuello de 4cm, Cara posterior de cuello tercio inferior de 2cm, Cara posterior de cuello tercio inferior de 4cm, Región occipital parte media de 4cm y 2cm por debajo de la anterior todas suturadas a punto separado. Hematoma en cara posterior del hombro derecho. Aumento de volumen del hombro izquierdo y cara posterior del torax. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal, de los objetos incautados: 01.- Una (01) Prenda de lucir de uso para damas de los denominados como CARTERA, elaborado en material sintético de color blanco, en la parte frontal se aprecia un cierre elaborado en metal para abrir y cerrar el compartimiento en su interior se aprecia: a.- Un (01) Libro elaborado en fibrilla natural PAPEL su portada principal es de color azul donde se lee: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, SOCIOLOGÍA DE LA EDUCACIÓN Y DESARROLLO COMUNIATRIO, ESTUDIOS PROFESIONALES, se aprecia en regular estado de conservación. b.- Un (01) bolso de uso para damas de los denominados como MONEDERO, elaborado en tela de color rojo de la marca BENCHIBA, contentiva de varios compartimientos en donde se aprecia una lámina en forma rectangular de material sintético perteneciente a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, APELLIDOS: CUAURO RODRÍGUEZ, NOMBRES: YORMAR JOSEFINA; NÚMERO V.-17.499.823, FECHA DE NACIMIENTO: 16-02-85; ESTADO CIVIL: SOLTERA; FECHA DE EXPEDICIÓN: 07-06-10; FECHA DE VENCIMIENTO: 06-2020, se observa de lado derecho una fotostática de una persona de sexo femenino, de lado izquierdo se aprecia una huella dactilar. CONCLUSION Para los efectos del presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01 resulté ser una cartera utilizada para transportar objetos acorde a su capacidad. Lo descrito en el punto a resulto ser un libro para leer. Lo descrito en el punto b resulto ser un monedero utilizado para guardar tarjetas y un dinero y la cedula antes descrita es utilizada para circular en el país legalmente, todos estos elementos constituyen razones suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incurso en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, concatenado con los artículos 80 del Código Penal, y de acuerdo a la supletoriedad establecida en el articulo 64 y con la agravante del articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YOLMAR CUAURO RODRÍGUEZ, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputado ni por la defensa publica.

En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causado. El artículo 406 del Código Penal, señala: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quine cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar la MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUNIOR JOSÉ GONZALEZ VILLALOBOS no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, manifiesta que nunca se ha cedulado, de 25 años de edad, nacido en fecha 12/10/84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, grado de instrucción Cuarto Grado, hijo de Elsa Villalobos y Rucindo González, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en Pueblo Nuevo, Granja el Oasis, Sector Quizqueya, Municipio Falcón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, concatenado con los artículos 80 del Código Penal, y de acuerdo a la supletoriedad establecida en el articulo 64 y con la agravante del articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YOLMAR CUAURO RODRÍGUEZ. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Dieciséis (16) días del mes Septiembre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.