REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005036
ASUNTO : IP11-P-2010-005036

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADOS: HILANGEL CRISTINA CACERES y HENRY RAMON ALVAREZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos HILANGEL CRISTINA CACERES, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 06/10/85, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 18.698.764, estado civil Soltera en Concubinato, grado de instrucción: Tercer año de Bachillerato, de Oficio Ama de Casa, hijo Yelitza Caceres, natural y domiciliado en el Sector Blanquita de Pérez, Calle Ruiz Pineda, Casa Nº 48, a una cuadra de la Licorería Peña, frente a una Pizzería, Teléfono 0269 4150416, Punto Fijo, Estado Falcón, y al Ciudadano HENRY RAMON ALVAREZ, venezolano, nacido en fecha 23/05/69, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 10.967.786, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Tercer año de Bachillerato, de Oficio Taxista y Fabricador, Obrero, hijo de Federico Pérez y Maria Álvarez, natural y domiciliado en el Sector Blanquita de Pérez, Calle Ruiz Pineda, Casa Nº 48, a una cuadra de la Licorería Peña, frente a una Pizzería, Teléfono 0269 4150416, Punto Fijo, Estado Falcón, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 16 de Septiembre del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HILANGEL CRISTINA CACERES y HENRY RAMON ALVAREZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como OCULTAMIENTO ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que SI deseaban declarar, identificándose el primero de los ciudadanos como HILANGEL CRISTINA CACERES, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 06/10/85, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 18.698.764, estado civil Soltera en Concubinato, grado de instrucción: Tercer año de Bachillerato, de Oficio Ama de Casa, hijo Yelitza Caceres, natural y domiciliado en el Sector Blanquita de Pérez, Calle Ruiz Pineda, Casa Nº 48, a una cuadra de la Licorería Peña, frente a una Pizzería, Teléfono 0269 4150416, Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifiesta no querer declarar. Es todo. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano HENRY RAMON ALVAREZ, venezolano, nacido en fecha 23/05/69, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 10.967.786, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Tercer año de Bachillerato, de Oficio Taxista y Fabricador, Obrero, hijo de Federico Pérez y Maria Álvarez, natural y domiciliado en el Sector Blanquita de Pérez, Calle Ruiz Pineda, Casa Nº 48, a una cuadra de la Licorería Peña, frente a una Pizzería, Teléfono 0269 4150416, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Yo estaba matando u tigrito en un galpón frente a la casa y luego me voy a la casa y entro y mi mujer me dice que el bandido de mi hijo, que ya no vive conmigo, metió una moto en la casa y dijo que se la guardara que la estaba pagando. Yo no se de donde la saco, yo hable con mi hermano mayor y me dijo que llamara a su mama y le dijera que se llevara su moto para otro lado, llamo a Soraya y le digo a Albertico que se lleve su moto y como a los 10 minutos llegaron buscando la moto, yo no tenia nada, supongo que lo venían siguiendo. El Guardia sabe que yo no fui, yo no tenía la llave ni se manejar eso.”. En este estado responde a la Representante Fiscal: “Mi hijo se llama Alberto Celestino Álvarez. La Guardia viene buscando la moto y el armamento, pero yo no tengo nada, ellos buscaron en toda la casa y dijeron que encontraron esa arma, en ningún momento yo la vi antes. Eso no es mío ni me voy a prestar a eso. No se de donde la sacaron. No tengo nada que ver en eso. Mi hermano se había ido a su trabajo sino también estuviera aquí. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso los argumentos a favor de sus Defendidos señalando que escuchada la declaración voluntaria y conteste de su Defendido queda claro que los mismo son inocentes de los hechos imputados por la Representación Fiscal, sin embargo por encontrarnos en la etapa incipiente de la investigación solicito se Decrete la Libertad Plena de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 14 de Septiembre 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: HILANGEL CRISTINA CACERES y HENRY RAMON ALVAREZ.
2.- Experticia de Reconocimiento Lega, de fecha 14 de Septiembre 2010, donde se deja constancia de las características de los objetos incautados: Un arma de fuego de uso individual, corta de empuñadura, que recibe el nombre de REVOLVER, Marca CZ BRNO ARMS, de pavón negro, seriales desbastados, calibre 38mm. Examinada esta rama se pudo constatar que sus mecanismos se encuentran en buenas condiciones de uso y funcionamiento. La cantidad de cuatro (4) balas que por sus características resultan ser componentes de un cartucho en su estado original todas de la marca Western 38 Especial, así mismo se aprecian en su estado original y listas para ser usadas.
3.- Denuncia de fecha 16 de Septiembre del año 2010, rendida por el ciudadanos ODANIN HERRERA VIVAS, en la cual expuso: “que el día lunes 13-09-2010, siendo las 07:15 horas de la noche iba saliendo de mí casa ubicada en la dirección antes descrita, cuando de pronto me abordaron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me efectúa un disparo el cual me lo pego en la mano derecha para luego despojarme de mi mc4o marca KEEWAY, modelo SPEED, tipo PASEO, color NEGRO, placas ADSAS4A año 2009, chasis 812PDX0XPA002447, serial motor KW162FMJ9596350, luego que le doy la moto antes descrita, que buscan a huir se les apaga la moto, una de ellos me dice que se las prenda, y se las prendo cuando vuelven a intentar huir el que llevaba el arma de fuego se voltea hacia donde estaba yo y efectúo como cuatro disparos, impactándome dos de ellos, uno en la rodilla con salida en el muslo derecho y el otro en la parte frontal del muslo derecho con salida en la parte trasera del mismo muslo, luego me llevaron al hospital Dr. Rafal Calles Sierra, donde quede recluido…”


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de OCULTAMIENTO ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 14 de Septiembre 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: HILANGEL CRISTINA CACERES y HENRY RAMON ALVAREZ, Experticia de Reconocimiento Lega, de fecha 14 de Septiembre 2010, donde se deja constancia de las características de los objetos incautados: Un arma de fuego de uso individual, corta de empuñadura, que recibe el nombre de REVOLVER, Marca CZ BRNO ARMS, de pavón negro, seriales desbastados, calibre 38mm. Examinada esta rama se pudo constatar que sus mecanismos se encuentran en buenas condiciones de uso y funcionamiento. La cantidad de cuatro (4) balas que por sus características resultan ser componentes de un cartucho en su estado original todas de la marca Western 38 Especial, así mismo se aprecian en su estado original y listas para ser usadas y Denuncia de fecha 16 de Septiembre del año 2010, rendida por el ciudadanos ODANIN HERRERA VIVAS, en la cual expuso: “que el día lunes 13-09-2010, siendo las 07:15 horas de la noche iba saliendo de mí casa ubicada en la dirección antes descrita, cuando de pronto me abordaron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me efectúa un disparo el cual me lo pego en la mano derecha para luego despojarme de mi mc4o marca KEEWAY, modelo SPEED, tipo PASEO, color NEGRO, placas ADSAS4A año 2009, chasis 812PDX0XPA002447, serial motor KW162FMJ9596350, luego que le doy la moto antes descrita, que buscan a huir se les apaga la moto, una de ellos me dice que se las prenda, y se las prendo cuando vuelven a intentar huir el que llevaba el arma de fuego se voltea hacia donde estaba yo y efectúo como cuatro disparos, impactándome dos de ellos, uno en la rodilla con salida en el muslo derecho y el otro en la parte frontal del muslo derecho con salida en la parte trasera del mismo muslo, luego me llevaron al hospital Dr. Rafal Calles Sierra, donde quede recluido…”
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados HILANGEL CRISTINA CACERES y HENRY RAMON ALVAREZ, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HILANGEL CRISTINA CACERES, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 06/10/85, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 18.698.764, estado civil Soltera en Concubinato, grado de instrucción: Tercer año de Bachillerato, de Oficio Ama de Casa, hijo Yelitza Cáceres, natural y domiciliado en el Sector Blanquita de Pérez, Calle Ruiz Pineda, Casa Nº 48, a una cuadra de la Licorería Peña, frente a una Pizzería, Teléfono 0269 4150416, Punto Fijo, Estado Falcón, y al Ciudadano HENRY RAMON ALVAREZ, venezolano, nacido en fecha 23/05/69, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 10.967.786, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Tercer año de Bachillerato, de Oficio Taxista y Fabricador, Obrero, hijo de Federico Pérez y Maria Álvarez, natural y domiciliado en el Sector Blanquita de Pérez, Calle Ruiz Pineda, Casa Nº 48, a una cuadra de la Licorería Peña, frente a una Pizzería, Teléfono 0269 4150416, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. Así mismo Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.
LA SECRETARIA.-