REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-005037
ASUNTO : IP11-P-2010-005037
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA.
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
IMPUTADOS: JUAN GREGORIO CARRASQUERO ESCALONA y DOUGLAS RAFAEL RUIZ FERRER
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO HUMBRIA VERA,
VICTIMA: REPRESENTANTE LEGAL DE PDVSA.
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos JUAN GREGORIO CARRASQUERO ESCALONA y DOUGLAS RAFAEL RUIZ FERRER, debidamente asistidos los DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO HUMBRIA VERA, en relación a la solicitud interpuesta por la Abogada MOIRANI ZABALA Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra la Abogada MOIRANI ZABALA Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos JUAN GREGORIO CARRASQUERO ESCALONA y DOUGLAS RAFAEL RUIZ FERRER, y solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para el prenombrado ciudadano, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que el mismo, son los autores o participes en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA (CRP AMUAY), aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que si deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado DOUGLAS RAFAEL RUIZ FERRER de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-9.510.284, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 29/10/1962, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Rafael Blanco (+) Carmen Ferrer de Ruiz, Residenciado en el Barrio Las Margaritas, Calle Bolívar, Casa Nº 7, a una calle del INCE, cerca de la Cancha, Teléfono 0416 7880693, Punto Fijo Estado Falcón, quien expuso: “Yo Salí de mi casa rumbo a Amuay en el Camión que estoy trabajando, cuando estaba allí el Supervisor recibe una llamada y pide que leve el camión volteo a Cardón para sacar una basura de allí, como a las 7:30 me envía a Cardón y cuando estoy allí en el patio detrás del suministro y el Supervisor Edwin Gómez me entrega un cincel que es la Autorización para sacar la basura y me dice que monte toda la basura que estaba allí, como siempre me pide hacer cada vez que estoy en Cardón, entonces yo le pregunte donde estaba el arresto para montar la basura y me dijo que me iba a enviar tres obreros para ayudarme a montar la basura porque tenia que hacer dos viajes, los ayudantes subieron la basura, uno que apodan garrapata, otro Gómez y Juan Carrasquero que es socio de la Cooperativa, yo Salí a tomar agua, me tarde un ratico y cuando vine me dijeron que estaba listo, solo faltaban unas bolsas y luego yo arranque el camión y el Sr., Rojas me reviso la basura y me sello la orden, luego los funcionarios me mandan a parar a la Derecha y me detienen porque cargaba aluminio y desde allí estoy detenido. Es todo.” Responde a las preguntas formuladas por la Fiscal: Estoy trabajando desde Febrero, boto la Basura una vez al mes, ellos amontonan la Basura y de allí la llevamos a Tiguadare. Llevamos una autorización para sacar esa basura firmada por PDVSA, el arresto no vino y por eso enviaron a tres ayudantes. Ellos montaron la basura que dijo el supervisor. Todo eso estaba amontonado con la Basura y de allí se lleva a Tiguadare. Eso lo montamos con autorización del Supervisor de la Cooperativa. Responde a las preguntas de la Defensa: Lo que se monte en el camión estaba todo junto amontonado. Responde Tribunal: Yo soy el Chofer, el camión es alquilado. La basura esta amontonada y yo lo que hago es sacarla y llevarla a Tiguadare. Es todo. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano JUAN GREGORIO CARRASQUERO ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-11.771.521, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/03/1976, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Pedro Carrasquero y Josefina de Carrasquero, Residenciado en el Sector Bolívar, Calle Arias, Casa Nº 14 B, a una cuadra de la Escuela Héctor M Peña, Teléfono 0416 1672360, Punto Fijo Estado Falcón, quien manifestó NO querer declarar. Seguidamente se le cede la palabra la palabra al ABG. FRANCISCO HUMBRIA VERA, quien expuso: “Escuchada la exposición Fiscal, y de lo que se evidencia en actas concatenado con la declaración espontánea de mi Defendido así como de la revisión del presente asunto se observa que los hechos no ocurrieron al mediodía día sino a tempranas horas de la mañana, observando que el camión fue cargado por varias personas con autorización del Supervisor encargado. De igual manera observa que no consta Experticia verificada de los metales, observando que el acta señala la realización de una Prueba Química, que no consta ni es realizada por Expertos designados. Solicita de igual manera la Nulidad del acta de Registro de Cadena de Custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se encuentra suscrita por los Funcionarios y en tal sentido no puede ser valorada. Por otra parte no esta configurado el delito de Hurto, ya que dichos elementos no estaban ocultos y se trataban de desechos que se encuentran amontonados para ser llevados al Deposito de Tiguadare, por lo que considera que no están dados los supuestos para encuadrar la conducta de sus Representados en los tipos penales imputados. Considera esta Defensa que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus Representados sean autores o participes en el hecho punible imputado por lo que solicito la Nulidad del Acta de Cadena de Custodia por cuanto no se encuentra debidamente suscrita, no pudiendo de esta manera determinarse la certeza del presunto material, por lo que solicitó la Libertad Plena de sus defendidos quienes se encontraban en el humilde desempeño de sus funciones, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa mientras continúan las investigaciones. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ciudadano ABG. JOSE GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.286.997, I.P.S.A 62331, Representante de la Empresa PDVSA quien manifestó que oídas como ha sido los fundamento de hecho y derecho realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se Adhiere a la Solicitud Fiscal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito Fiscal, señalando que el material aluminio incautado no se encontraba en el lugar de la Basura sino en otro lugar donde permanece el Desecho para ser licitado y formar parte de las asignaciones de Beneficio social, y el mismo no tiene permiso para salir de la Empresa, razón por la cual se inicio el presente Procedimiento. Es todo.”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 44, Estado Falcón, donde señalan: “El día 14 de Septiembre del presente año, a las 06:00 horas de la mañana recibí servicio en la Puerta Nro. 3 del Centro Refinador Paraguaná Cardón, y siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en compañía del Ciudadano JOSE GODOY, portador de la cedula de identidad Nº 16.775.827. Operador de seguridad de Prevención Control y Perdidas por PDVSA, cuando recibimos llamada telefónica por parte del ciudadano: CARLOS ALCIDES BUSTILLOS, quien es inspector de Guardia por Prevención Control y Perdidas de PDVSA, informando que por la salida de la puerta donde nos encontrábamos de servicio se dirigía un vehículo pesado tipo volteo color azul y que estuviéramos atentos ya que él había recibido información anónima de que dentro del mencionado vehículo (oculto) intentarían sacar materia clasificado como no ferroso (aluminio), de esta manera nos pusimos atentos en el servicio, aproximadamente transcurrido 30 minutos, observe un (01) vehículo Marca Ford, Modelo 750, Color Azul, Placas 960-ACV, Tipo, Volteo, el cual tenía un logotipo pegado en la puerta del lado izquierdo alusivo a la empresa Cooperativa CHP, donde en el mismo venían dos (02) ciudadanos, se le indico al conductor de mencionado vehículo que por favor se estacionara en la parte derecha de la vía debido a que el mismo llevaba en la parte posterior bolsas negras con material de desechos esto con la finalidad de verificar el material transportado y la documentación que ampare la salida del mencionado material expedida por la empresa PDVSA, se pudo evidenciar que el material que transportaban en mencionado que tenía su permiso para la salida de desechos de aislamiento térmico, en ese instante observe que debajo de las bolsas se encontraba retazos de laminas, posteriormente procedí a solicitarle al ciudadano su documentación personal, con la finalidad de identificarlo, quedando identificado el conductor del vehículo como: DOUGLAS RAFAEL RUIZ FERRER, titular de la cédula de Identidad Nro. 9510.284, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-62, de profesión Chofer, Natural de Caburé Edo Falcón y residenciado en el Sector las Margaritas, Calle Bolívar, Casa Nº 07, Municipio Autónomo Carirubana, Punto Fijo Edo. Falcón, así mismo se procedió a identificar al acompañante del conductor, quien quedo identificado como: JUAN GREGORIO CARRASQUERO ESCALONA, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.771.521, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1.976, de profesión Obrero, Natural de Punto Fijo Edo. Falcón y residenciado en Sector Bolívar, Calle Arias, Casa Nº 14-B, Municipio Autónomo Miranda, Coro Edo. Falcón, al ciudadano conductor se le pregunto qué de donde traían ese material el mismo manifestó que lo habían cargado en el Campamento de la cooperativa CHP ubicado encuentra en la carretera Nº 12 lado este del edificio de suministro de la Refinería Cardón, por orden de ciudadano: EDWIN GOMEZ, Portador de la Cedula de Identidad Nº 15.558.397, Supervisor de la Cooperativa CHP y este a su Vez de Ciudadano: DOUGLAS MARTE, portador de la cedula de identidad N° 4.176.009, Supervisor de PDVSA, posteriormente procedimos a trasladar el mencionado vehículo hasta el patio antes citado para descargar el material y poder verificar dicho material, al momento de la descarga se pudo constatar que entre los desechos que transportaban en el vehículo antes descrito iba oculto gran cantidad de material no ferroso Aluminio, seguidamente se movilizo el camión sin carga hasta la pesa industrial la cual queda ubicada dentro de las instalaciones del Complejo Refinador Paraguaná Cardón, donde fue pesado primeramente el camión vacío para luego ser pesado con el material no ferroso, el cual arrojo un peso neto de Trescientos Noventa (390) Kilogramos el cual se evidencia mediante factura emitida por el sistema de pesaje (Sispe), perteneciente a la empresa PDVSA seguidamente se les informo a los ciudadanos detenidos, que iban ser trasladados conjuntamente con el vehículo y el material no ferroso (aluminio), hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al final de la avenida 1, de la comunidad cardón, Municipio 1. Municipio Autónomo Carirubana de Punto Fijo Edo. Falcón, con la finalidad de continuar con las actuaciones, estando en el comando se le notifico de la novedad al Cddno Capitán. ARGENIS 3. MANZANARES VENTURA, Cmdte de la Segunda Compañía, Abg. EGLIMAR GARCIA. Fiscal 4 Tercero del Ministerio Público, con Sede en la Ciudad de Coro a quien se le notifico de las actuaciones practicadas, es todo.”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de auto, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos en el mismo momento que cometía el hecho, tipificando los mismos como, HURTO CALIFIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA (CRP AMUAY), llevando oculto dentro del vehiculo que transportaban la basura recolectada en la refinería, material clasificado como no ferroso (aluminio), no pudiendo demostrar la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos en el mismo momento que cometían el hecho, vale HURTO CALIFIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA (CRP AMUAY), llevando oculto dentro del vehiculo que transportaban la basura recolectada en la refinería, material clasificado como no ferroso (aluminio), no pudiendo demostrar la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa: 1.- Acta de Entrevista de fecha 14-09-2010, por parte del ciudadano del ciudadano CARLOS ALCIDES BUSTILLOS AULAR, rendida ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 44, Estado Falcón, donde señala: “esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció ante este Despacho una persona que libre de apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS LCIDES BUSTILLOS AULAR, de Nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de entidad Nº V-11.765.505, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-11-1.973, Estado civil asado, Profesión u oficio Operador de Protección Industrial de la Refinería Cardón, Natural de Punto Fijo Edo. Falcón y dirección de residencia: Urbanización Pedro Manuel Arcaya manzana Casa Nº N-03, quien impuesto al motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación con el caso que se averigua quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba de servicio diurno como Inspector de Guardia de PCP cardón, cuando de pronto recibí una llamada vía telefónica, donde de manera anónima denunciaban que dentro de un camión tipo volteo color azul perteneciente a la cooperativa CHP intentaban sacar aluminio oculto debajo de Bolsas Negras, seguidamente procedía efectuar llamada telefónica al Punto de Control de Entrada y Salida puerta Nº 03 de la Refinería Cardón donde se encontraban de servicio el Operador de Protección JOSE GODOY, en compañía del Sargento Primero Camacaro Miguel efectivo adscrito al puesto la Capilla, a quienes les informe sobre el dato que me habían suministrado, aproximadamente transcurrido 30 minutos me llamo vía telefónica el Operador de Protección JOSE GODOY informándome que habían detectado el camión con el material no ferroso (aluminio) y que el Sargento Primero Camacaro se haría cargo del procedimiento según el protocolo del servicio, posteriormente le indique al PCP JOSE GODOY que tomara nota de los ciudadano y del material para el informe interno de la empresa, eso es todo.” 2.- Planilla 02 Salida MEC Propiedad de PDVSA a un tercero y otros SICESMA, donde se deja constancia de la Descripción del material, que debían recolectar los hoy imputados: DESECHOS DE AISLAMIENTO TERMICO (BASURA). Condiciones DETERIORADO. 3.- Planilla de Sistema de Pesaje, donde se deja Constancia del peso del material incautado: 360 Kgs. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14-09-2010, donde se deja constancia de las características del material incautado: Varios trozos de material no ferroso (aluminio) de diferentes tamaños y formas, de color gris plateado, utilizados a nivel industrial como revestimiento de tuberías. El material se encuentra en buen estado de uso y conservación. Todos estos elementos sirvieron de fundamento, para considerar, quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes HURTO CALIFIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA (CRP AMUAY), hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal con los fundamentos antes señalados, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que los ciudadanos imputados violentaron un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, con la agravante que son materiales estratégicos del Estado Venezolano, tomando en cuenta que la victima es una empresa del Estado venezolano, cuya actividad constituye el factor principal de desarrollo de la economía venezolana y cualquier hecho que atente contra la industria venezolana, afecta directamente intereses de la nación. Así lo señala el articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada,…” A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar PRIMERO: MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTA, a los ciudadanos JUAN GREGORIO CARRASQUERO ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-11.771.521, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/03/1976, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Pedro Carrasquero y Josefina de Carrasquero, Residenciado en el Sector Bolívar, Calle Arias, Casa Nº 14 B, a una cuadra de la Escuela Héctor M Peña, Teléfono 0416 1672360, Punto Fijo Estado Falcón, y DOUGLAS RAFAEL RUIZ FERRER de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-9.510.284, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 29/10/1962, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Rafael Blanco (+) Carmen Ferrer de Ruiz, Residenciado en el Barrio Las Margaritas, Calle Bolívar, Casa Nº 7, a una calle del INCE, cerca de la Cancha, Teléfono 0416 7880693, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA (CRP AMUAY). SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud presentada por la Defensa respecto a la Nulidad del acta de Registro de Cadena de Custodia, este Tribunal efectivamente observa que la misma no se encuentra suscrita por los Funcionarios actuantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Nulidad de la precitada Acta. TERCERO: Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Diecisiete (17) días del mes Septiembre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M
LA SECRETARIA
ABG. Dayana Rovira Sánchez.