REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004628
ASUNTO : IP11-P-2010-004628

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DUGARTE
IMPUTADO: JOSE GREGORIO VARGAS
DEFENSA: ABG. OSCAR GÓMEZ DEFENSOR PÙBLICO SEGUNDO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
Delito: ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JAIRO JESÚS SUAREZ PÉREZ y ALEXANDER ANTONIO PÈREZ VERGARA.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos en la presente causa, datan del 16 de Agosto del año 2010, cuando resulto aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, por funcionario adscritos a la Policía del Estado Falcón, quien informa en su acta policial de esta misma fecha, los siguientes hechos “Siendo el día de hoy lunes 16/08/2010 a eso de, las .03:00 horas de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por la calle chile en la unidad radio patrullera P-207 al mando de mi persona y conducida por el AGENTE JORGE MALDONADO momento que nos desplazábamos por dicha calle y a la altura de la calle Girardot fuimos interceptado p una buseta de transporte publico marca encava, tipo minibus color blanco y multicolor placas 39MG81 perteneciente a la Línea de transporte del este en cual dos ciudadanos de manera nerviosa y desesperada desbordaron de la misma quienes se identificaron como JAIRO JESLJS SUAREZ PEREZ, Venezolano de 36 años de edad, titular de la de la cedula de identidad Nro. V-13.49E93 (chofer) ALEXANDER ANTONIO PEREZ VERGARA, 26 años de edad, portador de la cedula de identidad V-17.841.082 (colector) e igualmente bajaba de la misma un usuario, informándome que habían sido objeto de robo por parte de dos sujetos a quienes describieron de la manera siguiente: uno era delgado, de tez morena, alto, con franela blanco con vinotinto, gorra color blanco, y pantalón blue jean y el otro de piel blanca, alto, delgado, con una chemise color blanca y pantalón blue jean, gorra color blanco y quienes rápidamente se habían dado a la fuga después de haber cometido el hecho tomando como rumbo hacia la calle girardot, obtenida esta información le informe a los agraviados que se dirigieran al comando de zona dos para formular su denuncia y a su vez se implantando un dispositivo logrando avistar a un par de sujetos con las mismas características quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga dando como inicio a una persecución y es el caso que al llegar al final de la calle Zamora estas personas se detienen ya que allí existe una bajada y con las seguridades del caso le dimos la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia del mismo modo comisione al AGENTE JORGE MALDONADO quien amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal para que le efectuara una inspección corporal lográndole incautar al primero de los descrito a la altura del cinto del lado derecho UN FASCIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CGN EMPUÑADURA DEL MISMO MATERIAL COLOR NEGRO CON LA PALABRA OMEGA EN UNO DE SU COSTADO, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se le incauto UN TELEFONO MARCA NOKIA COLOR NEGRO, MODELO 1325, SERIAL NRO. 01113106163, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR GRIS SERIAL BL-5C, Al segundo sujeto UN KOALA DE TELA COLOR NEGRO CON LA PALABRA QUE SE LEE “EVERLAST” contentivo en su interior de UN MONEDERO DE DAMAS DE MATERIAL SEMICUERO COLOR NEGRO CON LA PALABRA “BISONTO” UNA CARTERA DE CABALLERO DE MATERIAL SEMICUERO COLOR NEGRO, visto esto y colectada las evidencias los sujetos y lo incautado se procede a la aprehensión definitiva y al traslado al comando de zona 02 los cuales quedaron identificados como el primero: JOSE GREGORIO VARGAS, de 19 años de edad portador de la cedula de identidad nro. V-20.254.462, soltero, F.N. 14/10/90, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la calle chile con calle arias casa S/N, el Segundo: El Adolescente ANGEL EDRY PERNIA, de 17 años de edad portador de la cedula de identidad Nº 20.795462, es todo.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando, entre otras cosas: “...De manera que, conforme al estudio pormenorizado del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicadas en la presente causa, observa esta Representación Fiscal, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente y 416 del mismo código, respectivamente para el momento de la comisión del hecho, en base al contenido del ACTA POLICIAL que encabeza la presente causa, así como la denuncia; no pudiendo reconocer una de las victima denunciante, al autor del hecho, por cuanto no reconoció al imputado aprehendido tal como se evidencia en ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 03 de septiembre de 2010, así como tampoco se encontró en poder del ciudadano aprehendido, lo que supuestamente le despojaron a las víctimas; no siendo posible hasta la presente, recabar cualquier otro tipo de evidencias que pudieran resultar útiles para la investigación.
Por otra parte, Observa esta Representación Fiscal, que entre los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, contemplados en el artículo 37 ordinal 150, de la Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentra la de “ ejercer todos los actos conclusivos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal..” de igual manera, el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las atribuciones del Ministerio Público, la de “. . .solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado...”

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.
En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis de los hechos objeto de la presente investigación, desde el inicio de la misma, aunado al hecho que ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, se encuentra bajo Medida Judicial Privativa de Libertad, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se señala como imputado al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.254.462, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 14-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado de un Autolavado, Hijo de Rene González y Maria Vargas natural y residenciado en la Calle Arias con Chile, Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 18, a una cuadra de la Bodega Guadalupe, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JAIRO JESÚS SUAREZ PÉREZ y ALEXANDER ANTONIO PÈREZ VERGARA, en consecuencia, se decreta la Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, plenamente identificado. Líbrese la Correspondiente Boleta de Excarcelación.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010) a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación. Notifíquese.

ABG. Elda Lorena Valecillos M.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. Dayana Rovira Sánchez.

SECRETARIA.-