REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005115
ASUNTO : IP11-P-2010-005115
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADO: GREGORY JOSUE ARTEAGA CORDOVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBARO SAENZ Y ABG. MILANGELA QUELIS
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano GREGORY JOSUE ARTEAGA CORDOVA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 20 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de la cual se desprende que “ El día 20-09-2010, siendo las 3:20 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje, momento en el cual avistamos a dos personas que por sus características fisonómicas, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que no hizo presumir que los mismos ocultaban algún objeto de interés criminalistico entre sus ropas y adherido a su cuerpo, posteriormente desbordamos de la unidad motorizada, y le dimos la voz de lato la cual acataron, de conformidad con el artículo 295 del COPP, se efectúo el registro personal, arrojando el siguiente resultado, al ciudadano se le logro incautar a la altura del cinto de la parte trasera de su bermuda de color que vestía UNA REPLICA EXACTA AL DE UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN SERIAL NI MARACA VISIBLE, EN LA PARTE DEL CILINDRO ESTA SUJETO CON CINTA ADHESIVA (TEIPE) DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL VEGETAL (MADERA) DE COLOR CAOBA, quien quedó identificado GREGORY JOSUE ARTEAGA CORDOVA,…”
Los anteriores hechos, fueron precalificados por la representación fiscal el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no obstante, observa este Juzgador que de las actuaciones que componen la presente causa, no emerge una pluralidad de elementos de convicción que permitan la determinación precisa en relación a la participación del imputados en la comisión del hecho que se le atribuye, quedando establecido que no existen elementos que determinen que la conducta del precitado ciudadano se subsuma dentro del tipo penal que se le imputa.
Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en la audiencia oral de presentación, es decir, se le otorgue al ciudadano: GREGORY JOSUE ARTEAGA CORDOVA, Libertad sin Restricción alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad Plena a los ciudadanos: GREGORY JOSUE ARTEAGA CORDOVA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.553.196, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/09/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yajaira Córdova y Arpidio Arteaga, natural y residenciado en el Barrio Santa Rosalía, Calle La Florida, Casa Nº 25, Teléfono0416-0647730 y 0414-9622407, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-