REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000702
ASUNTO : IP11-P-2009-000702


AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 28 de Mayo de 2010, se recibió por intermedio del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, actuaciones donde cursa Solicitud de entrega de Vehículo, interpuesta por el ciudadano GREGORIO JESUS GONZALEZ VERGEL, asistido por el Abogado DIEGO SILVA, en virtud de que la Corte de Apelaciones, Decreto con Lugar el Recurso de Apelación y Decreto la nulidad absoluta del auto motivado, donde ese Tribunal Segundo de Control Decreto improcedente la solicitud de vehiculo, ordenando la reposición del asunto al estado que otro juez de la misma categoría se pronuncie sobre la solicitud de entrega del vehiculo, relacionado con el presente asunto, correspondiendo el conocimiento por distribución a quien aquí decide, Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal

Señaló en su escrito, en su carácter de propietario de vehículo SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2F33VARVO83366, PLACAS: MAK28D, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1994, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha 21 de Febrero de 2003, quedando inserto bajo el número 16, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Finalmente solicita conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la devolución del precitado vehículo.

Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento de la misma, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, que el bien peticionado era de su propiedad, y que fue adquirido de buena fe, y que por tales razones solicita la entrega material del vehiculo en cuestión por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada y analizada como ha sido la presente solicitud de entrega de vehículo; este Tribunal para decidir observa que:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud

Revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio Dieciséis (16) corre inserto Dictamen Pericial, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Falcón, de fecha 24-11-2009, en el cual dejan constancia en relación al vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2F33VARVO83366, PLACAS: MAK28D, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1994, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, de lo siguiente:

CONCLUSIÓN:
A.- Serial Placa VIN: FALSO, DESINCORPORADO Y SUPLANTADO
B.- Serial de Compacto: FALSO, DESVASTADO Y SUPLANTADO
C.- Serial de Seguridad: FALSO, DESINCORPORADO Y SUPLANTADO

Se desprende de la Experticia de Reconocimiento Legal, cursante al folio Veintiséis (26) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2F33VARVO83366, PLACAS: MAK28D, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1994, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, donde dejaron constancia en la conclusión de lo siguiente:
1.- Chapa identificadora que se ubica en el tablero: FALSA.
2.- Chapa que se ubica en la pedalera FALSA
3.- El serial Compacto FALSO.
4.- Mediante la aplicación del Generador de caracteres Borrados en Metal, no se obtuvo ningún serial identificador.-

CONSULTA: Los datos obtenidos consultados a (SIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como VEHICULO DECOMISADO, según Causa I-080-037, que instruye esta subdelegación por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (cambio ilícito de placas y seriales)
Por último, corre inserto al folio (09) de la causa cursa negativa de entrega de vehículo realizada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, al solicitante de autos.

De lo anteriormente evidenciado de ambas experticias, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, Chapa identificadora que se ubica en el tablero: FALSA, Chapa que se ubica en la pedalera FALSA y el serial Compacto FALSO, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto, que de actas se observa que éste no se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo, que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:
“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como
resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.- (subrayado del Tribunal)

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; aunado a la circunstancia que en fecha 10-09-2010, este Juzgado Tercero de Control, solicita mediante oficio Nº 3C-1532-2010, la resulta de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, del Certificado de Vehiculo Nº 3916638, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, de fecha 05-03-2009 y remitida posteriormente a este despacho con oficio Nº 9700-175, de fecha 14-09-2010, de donde se desprende lo siguiente: CONCLUSION: El certificado de Registro de Vehiculo 8Y2FJ33VARV083366-1-1, Tramite Nº 3916638, a nombre de Vásquez Paulino José, Cedula de Identidad o RIF V 5476312, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificando como dubitado, constituye un Documento FALSO, razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal y del Dictamen Pericial del vehiculo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de los vehículos, que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano GREGORIO JESUS GONZALEZ VERGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.482.679, comerciante, domiciliado en esta ciudad asistido por el abogado DIEGO J. SILVA CH, inscrito en el IPSA bajo el número 39.007, mediante la cual solicitan la entrega del vehículo SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2F33VARVO83366, PLACAS: MAK28D, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1994, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano GREGORIO JESUS GONZALEZ VERGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.482.679, comerciante, domiciliado en esta ciudad asistido por el abogado DIEGO J. SILVA CH, inscrito en el IPSA bajo el número 39.007, y en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2F33VARVO83366, PLACAS: MAK28D, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1994, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control


Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla


Abg. Dayana Rovira Sánchez.

Secretaria.-