REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002670
ASUNTO : IP11-P-2010-002670
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADO: MOISES RAMON RONDON TAO
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. OSCAR GOMEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano MOISES RAMON RONDON TAO, debidamente asistido por el DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. OSCAR GOMEZ, en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 16-06-2010, por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a solicitud de al Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, siendo capturado y puesto a la Orden de este Despacho por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN, a los fines de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano MOISES RAMON RONDON TAO, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de AGAVILLAMIENTO, VIOLACION, ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículo 286, 374 y 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FANNY MIRANDA JIMÉNEZ, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario para la celebración de la Audiencia Preliminar, Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano MOISES RAMON RONDON TAO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.100, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 24 años de edad, nacido el 29-08-1986, soltero, de profesión Obrero, hijo de Wendy Tao y Julio Rondón, residenciado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 19, Casa N 47, a dos cuadras de la Carnecería La Karina, 0416 8643861 (Mamá) Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Ese día yo no puedo negar que estaba con esas dos personas en la vía fluor, se bajo una Señora de una camioneta y tomamos la decisión de atracarla, yo le quite el dinero, eran 30 mil bolívares de los de aquel tiempo, entonces me fui corriendo, luego no se que paso, ellos se quedaron allí, luego mi Mamá me dice que me estaban buscando porque agarraron al Chino y al Guti por una Violación y que yo estaba involucrado en eso. Paso el tiempo y yo me fui a un Centro de Rehabilitación por 6 meses por problemas de Droga, estaba en Maracaibo y seguí consumiendo Droga. Una vez me agarraron y me trajeron para acá y luego me dieron la Libertad Condicional, y me fui a mi casa. Siempre estuve en mi casa. Yo no soy Loco, también tengo a mis hermanas y no seria capaz de hacer esas cosas. Yo se que voy a ir detenido por lo que hice pero no la viole y si me llevan al Internado me van a matar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expuso: “escuchada la declaración de mi Defendido en la cual Admite su participación en el Delito de Robo Genérico, mas no en el delito de Violación, en virtud de lo cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que en caso de ser Decretada una Medida de Privación de Libertad sea trasladado a la Comunidad Penitenciaria en resguardo de su seguridad y que durante la investigación para el acto conclusivo que interponga el Ministerio Publico sea por el Delito de Robo Genérico en virtud de las circunstancias como ocurrieron los hechos y una vez interpuesto el Acto conclusivo y fijada la Audiencia Preliminar se notifique a la Victima para que haga acto de presencia a los fines de ejercer la Defensa Técnica de su Defendido requiere imponerse de las Actuaciones Es todo. “
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjeron los hechos, objeto de la presente investigación, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, especialmente Acta Policial de fecha 07-06-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, señalan: “ En fecha 07 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, la ciudadana FANNY LUCIA MIRANDA JIMENEZ, caminaba hacia la Avenida lntercomunal Ali Primera para tomar un taxi, cuando a la altura del semáforo del retorno del Sector Santa Elena, fue sorprendida por tres personas del sexo masculino, entre los cuales se encontraba RONDON TAO MOISES RAMON, quien en compañía de los también imputados CARLOS ANTONIO LLOVERA YANEZ y CARLOS ALBERTO VIERA VARGAS (OCCISO) la sometieron halándola por el cabello y sujetándola por el cuello y brazos, siendo arrastrada y pasada al otro lado de las tuberías de PDVSA, que se encuentran en la vía, luego una vez en la parte enmontada, los tres sujetos, uno de ellos de RONDON TAO MOISES RAMON, le exigieron que entregara sus pertenencias y dinero, por lo que la victima FANNY LUCIA MIRANDA JIMENEZ, le manifestó que no tenia dinero, entonces la revisaron y lograron despojarla de la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 30,00) EN BILLETES DE DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), momento en el cual lanzan la victima hacia el pavimento, inmediatamente uno de ellos la sujeta con sus manos, aferrando sus brazos al suelo, colocándose de frente, mientras que el segundo de ellos comenzó a despojarla de los zapatos, pantalón y ropa interior (pantaleta y brasier), comenzaron a ejercer fuerza física en las piernas de la victima para posteriormente penetrarla por iba vagina, mientras uno la penetraba el otro la agarraba para que no se defendiera de la agresión, posteriormente cambiaron de lugar y el que la sujetaba paso a penetrarla sexualmente, mientras que el imputado RONDON TAO MOISES RAMON, resguardaba el sitio del suceso, montado sobre la tuberías de PDVSA, para verificar que no se presentaran personas a impedir la colisión de la violación, una vez que los otros sujetos culminaron con el abuso sexual de la victima se presento en ese momento la comisión policial en el lugar y los sorprendió in fraganti, logrando ser aprehendidos en ese momento uno de los imputados, y con posterioridad a otro, sin embargo logro huir del sitio el hoy imputado RONDON TAO MOISES RAMON, quien hasta la presente fecha se desconoce su paradero, siendo necesario solicitar la orden de aprehensión respectiva. “ Se desprende del acta de denuncia de la ciudadana FANNY LUCIA MIRANDA JIMENEZ, donde señala, que el tercer sujeto que había abusado de ella se trata de un sujeto apodado CARA DE CRIMEN, y que el mismo reside en el parcelamiento Antiguo Aeropuerto. En virtud de la información obtenida el funcionario actuante se traslado hasta el sector indicado por la victima, obteniendo la dirección del sujeto, siendo atendido por una ciudadana de nombre: TAO REYES WENDY, quien se identifico como progenitora del sujeto apodado CARA DE CRIMEN, quien manifestó desconocer el paradero de su hijo, en virtud que varias personas se habían presentado en su residencia y lo buscaban para lincharlo, aportando sus datos filiatorios, quedando identificado como: RONDON TAO MOISES RAMON, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, nacido en fecha 29/08/1986, soltero, sin profesión definida, titular de la cedula de identidad numero V-23. 586.100, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano MOISES RAMON RONDON TAO, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerio Público, la cual guarda estrecha relación con la declaración de los Funcionarios Policiales, que suscriben el Acta Policial, quienes son contestes y coherentes al señalar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos en fecha 07-06-2008, donde aparece como victima la ciudadana Fanny Miranda Jiménez, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa publica.
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido en virtud de Orden de Aprehensión, librada por este despacho, pro estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, ya que se consumó un ilícito penal sancionado con penas corporales, específicamente el estatuido en los artículos 286, 374 y 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Fanny Miranda Jiménez.
En atención a ello, se concluye que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción de que el procesado de autos, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, existiendo una individualización en cuanto a la responsabilidad penal del procesado de autos.
Por otro lado, se acredita la presunción legal del peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede el límite señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose señalar además la magnitud del daño causado.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, VIOLACION, ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículo 286, 374 y 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FANNY MIRANDA JIMÉNEZ.-
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MOISES RAMON RONDON TAO y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MOISES RAMON RONDON TAO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.100, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 24 años de edad, nacido el 29-08-1986, soltero, de profesión Obrero, hijo de Wendy Tao y Julio Rondón, residenciado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 19, Casa N 47, a dos cuadras de la Carnecería La Karina, 0416 8643861 (Mamá) Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, VIOLACION, ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículo 286, 374 y 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FANNY MIRANDA JIMÉNEZ. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veinticuatro (24) días del mes Septiembre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.
Secretaria.-