REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002737
ASUNTO : IP11-P-2010-002737

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LA PARTE

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADO: ROBSON OSDRANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
VÍCTIMA: GLORY JOSEFA MEDINA MAVO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
DELITO: ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana GLORY JOSEFA MEDINA MAVO.-

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en contra del procesado ROBSON OSDRANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana GLORY JOSEFA MEDINA MAVO, en virtud de los siguientes hechos, consta en acta Policial de fecha 17-06-2010, que: “siendo aproximadamente las 7.00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros, fuimos abordados por un ciudadano informándolos sobre la posible perpetración de un hecho punible, cometido en la manzana 14 de la urbanización Las Mercedes, donde figura como víctima una ciudadana residente de la morada donde se perpetro el hecho, momento en el cual nos señalo dos ciudadanos quienes se desplazaban en veloz carrera cruzando las arterias viales Coro-Punto Fijo, internadose en la Urbanización Las Margaritas, desbordamos de la Unidad, para ir en persecución de los ciudadanos en cuestión, logrando aprehender a uno de los ciudadanos, de contextura delgada, de estatura alta, piel blanca y vestía franela color blanca con rayas verdes y bermudas de color beig, en la calle 7, vereda 8 del sector 2 de la citada Urbanización, incautándole en el bolsillo derecho: Una Cadena de metal amarillo de 48 centímetros de diámetro aproximadamente, con un dije donde se lee GLORY. Una esclava de metal amarillo de 20 centímetros de diámetro y, en el bolsillo trasero izquierdo Un equipo celular marca Motorota, color negro, blanco y verde, con un chip Digitel, quedando identificado como ROBSON OSDRANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 05/09/90, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 22.742.387, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Damelis Contreras y José Rodríguez, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, y domiciliado en la Población Jayana, Calle Los Cardones, Casa S/Nº detrás del Estadio, sin frisar Municipio Los Taques, Estado Falcón, luego fue trasladado junto a las evidencias incautadas hasta el Comando de la Zona Policial Nº 2 donde se presento la ciudadana agraviada quien responde al nombre de GLORY JOSEFA MEDINA MAVO, quien reconoció las evidencias como las de su propiedad.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado ROBSON OSDRANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana GLORY JOSEFA MEDINA MAVO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 456 del Código Penal, señala: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antes dichas contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito…”
Pena: Prisión de seis a doce años

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, la sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, Nueve (9) años de Prisión.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana GLORY JOSEFA MEDINA MAVO, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.


V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ROBSON OSDRANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 05/09/90, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 22.742.387, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Damelis Contreras y José Rodríguez, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, y domiciliado en la Población Jayana, Calle Los Cardones, Casa S/Nº detrás del Estadio, sin frisar Municipio Los Taques, Estado Falcón, a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana GLORY JOSEFA MEDINA MAVO.

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Ciudadano Imputado ROBSON OSDRANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, hasta que Juzgado de Ejecución decida lo conducente.
Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 20 de Junio del año 2016 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condena a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-