REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004864
ASUNTO : IP11-P-2010-004864

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MOLINA CORDERO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MOLINA CORDERO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 06/07/88, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 18.156.316, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Estudiante Universitario, hijo de Richard Molina y Janeth Cordero, natural de Acarigua, y domiciliado en Calle Arias, Sector Bolívar, Casa Nº 59, de color Anaranjado, cantes de la Cancha, a tres casas de un Mercal, Teléfono 0416 2214164, Punto Fijo, Estado Falcón, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ÌLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 03 de Septiembre del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA CORDERO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como OCULTAMIENTO ÌLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ GREGORIO MOLINA CORDERO, quien manifestó no querer declarar y se identificó como: JOSÉ GREGORIO MOLINA CORDERO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 06/07/88, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 18.156.316, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Estudiante Universitario, hijo de Richard Molina y Janeth Cordero, natural de Acarigua, y domiciliado en Calle Arias, Sector Bolívar, Casa Nº 59, de color Anaranjado, cantes de la Cancha, a tres casas de un Mercal, Teléfono 0416 2214164, Punto Fijo, Estado Falcón.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “ los alegatos de la defensa, señalando, se Decrete la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 02 de Septiembre 2010, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MOLINA CORDERO.-
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 02 de Septiembre 2010, donde se deja constancia de Un Arma de Fuego, tipo Escopeta, Sin Marca Legible, sin serial, calibre 16mm, con empuñadura de madera color marrón, cañón corto de color negro.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un Arma de Fuego, tipo Escopeta, Sin Marca Legible, sin serial, calibre 16mm, con empuñadura de madera color marrón, cañón corto de color negro. Examinada esta arma, se pudo constatar que la misma se haya en buen estado de uso y conservación, de igual forma, presenta signos de fractura en la cacha o culata

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO ÌLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 02 de Septiembre 2010, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MOLINA CORDERO, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 02 de Septiembre 2010, donde se deja constancia de Un Arma de Fuego, tipo Escopeta, Sin Marca Legible, sin serial, calibre 16mm, con empuñadura de madera color marrón, cañón corto de color negro y Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un Arma de Fuego, tipo Escopeta, Sin Marca Legible, sin serial, calibre 16mm, con empuñadura de madera color marrón, cañón corto de color negro. Examinada esta arma, se pudo constatar que la misma se haya en buen estado de uso y conservación, de igual forma, presenta signos de fractura en la cacha o culata. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ÌLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado JOSÉ GREGORIO MOLINA CORDERO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. Segundo: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano : JOSÉ GREGORIO MOLINA CORDERO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 06/07/88, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 18.156.316, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Estudiante Universitario, hijo de Richard Molina y Janeth Cordero, natural de Acarigua, y domiciliado en Calle Arias, Sector Bolívar, Casa Nº 59, de color Anaranjado, cantes de la Cancha, a tres casas de un Mercal, Teléfono 0416 2214164, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ÌLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar Armas. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.

LA SECRETARIA.-