REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004865
ASUNTO : IP11-P-2010-004865

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.267.499, de 38 años de edad, nacido en fecha 16/10/71, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Felicia Gómez y Luís Salazar, natural y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Calle 21 C, Sector Parcelamiento, Casa Nº 47, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN EVELYN GRANADILLO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Cuatro (4) de la presente causa, DENUNCIA COMUN, de fecha a 02 de Septiembre de 2010, rendida por la ciudadana CARMEN EVELYN GRANADILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.769.832, ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi marido el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, ya que el día de hoy 02-09-2010, me agredió en varias partes del cuerpo, sin causa justificada, hasta el punto de que me amenazo con quemarme el carro, es todo.”

Se desprende de la Medicatura Forense practicada a la ciudadana victima CARMEN EVELYN GRANADILLO, lo siguiente: “No se aprecian lesiones de carácter medico legal que calificar para el momento del examen”

Los anteriores hechos, fueron precalificados por la representación fiscal el delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN EVELYN GRANADILLO, no obstante, observa este Juzgador que de las actuaciones que componen la presente causa, no emerge una pluralidad de elementos de convicción que permitan la determinación precisa en relación a la participación del ciudadano imputado en la comisión del hecho que se le atribuye, siendo el determinante para acredita el delito de Violencia Física, la Medicatura Forense practicada a la ciudadana CARMEN EVELYN GRANADILLO, quedando establecido que no existen elementos que determinen que la conducta del precitado ciudadano se subsuma dentro del tipo penal que se le imputa.

Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en la audiencia oral de presentación, es decir, se le otorgue al ciudadano SANTOS JOSE GREGORIO GOMEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN EVELYN GRANADILLO, Libertad sin Restricción alguna.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad Plena al ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.267.499, de 38 años de edad, nacido en fecha 16/10/71, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Felicia Gómez y Luís Salazar, natural y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Calle 21 C, Sector Parcelamiento, Casa Nº 47, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN EVELYN GRANADILLO. Se ordena el trámite del procedimiento Especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Rita Cáceres
Secretaria.-