REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005222
ASUNTO : IP11-P-2009-005222


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADOS: JOHAN MARQUEZ AMAYA, JORVIN MARQUEZ AMAYA, Y ALEXANDER JOSÉ DÍAZ MOYA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ
VICTIMA: CIUDADANA JOSEFINA LAGUNA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 82 y 424 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana JOSEFINA LAGUNA DIAZ.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 82 y 424 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana JOSEFINA LAGUNA DIAZ, en virtud de los siguientes hechos: El 28-11-2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, se encontraban los ciudadanos ENMANUEL LUGO, JOSEFINA LAGUNA Y ANA ISABEL GONZALEZ DE FARELO, durmiendo en su residencia ubicada en Calle Brisas del Norte, Barrio Industrial, casa color blanca, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, cuando repentinamente escucharon unos tiros por lo que decidieron salir de su residencia, logrando observar al ciudadano ENMANUEL LUGO, con unos sujetos que estaban disparando y tenían rodeada su vecino de nombre JOSUE SARMIENTO, a quien le habían propinado un disparo, el cual no le había alcanzado ninguna parte del cuerpo. Sin embargo, el grupo de antisociales en el cual participaban una mujer y cuatro sujetos entre los cuales fueron reconocidos los hoy imputados JOHAN MARQUEZ AMAYA (alias El Yeyo) y JORVIN MARQUEZ AMAYA (alias El Pepito), al notar que vecinos del sector estaban observando lo ocurrido comenzaron a disparar en todas las direcciones con el objeto de intimidar a las personas que allí se encontraban, resultando lesionada por una bala en la región frontal, la hoy victima JOSEFINA YARITZA LAGUNA, siendo auxiliada por su cónyuge, quien inmediatamente fue trasladad al Hospital Calle Sierra, de esta ciudad, es todo. “

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 82 y 424 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana JOSEFINA LAGUNA DIAZ, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 405 del Código Penal, señala: “El que intencionalmente hay dado muerte a alguna persona, será penado con prisión de doce a dieciocho años.”

El artículo 82 del Código Penal, señala: “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena a que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias…”

El artículo 424 del Código Penal, señala: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigará a todos con las penas respectivas correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad-“

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada del delito objeto de la presente controversia. La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es Seis (06) años y Seis (6) meses.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos YORVYN LUÍS MARQUEZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.174, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Hijo de Jorge Luís Márquez y Zuleima Coromoto Amaya Primera, grado de instrucción: 4to año de bachillerato residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, calle arias, casa Nº 25, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón teléfono: 0416-9034403, JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.400.031, de 19 años de edad, nacido en fecha 7-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Jorge Luís Márquez y Zuleima Coromoto Amaya Primera, grado de instrucción: 3er año de bachillerato, residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco calle arias Nº 25 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; y ALEXANDER JOSE DIAZ MOYA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.306, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-12-1990, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Nelson Díaz y de Zoraida Moya , grado de instrucción: primer año de bachillerato residenciado en calle arias frete a la casa Nº 12, barrio Andrés Eloy Blanco diagonal a la carnicería Belén, teléfono 04169640958, a cumplir la pena de de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 82 y 424 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana JOSEFINA LAGUNA DIAZ.

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a los Imputados JOHAN MARQUEZ AMAYA, JORVIN MARQUEZ AMAYA, Y ALEXANDER JOSÉ DÍAZ MOYA.-

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena a los ciudadanos JOHAN MARQUEZ AMAYA, JORVIN MARQUEZ AMAYA, el día 09 de abril del año 2014 y para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ DÍAZ MOYA, el día 22 de Junio del año 2014, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,

Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-