REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003589
ASUNTO : IP11-P-2010-003589


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
SECRETARIA. ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
DEFENSORA PÙBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT
IMPUTADO: HUMBERTO ENRIQUE HERNANDEZ FINOL, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 4/9/71, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.758.963, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer de trafico, residenciado en Av. La Limpia, sector postes negros, casa 61 casa 61-62, de color amarilla, detrás del colegio, Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 15-07-2910, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HERNANDEZ FINOL, consistente en: Quince (15) envoltorios tipo panela, descritas de la siguiente manera: seis de material sintético color blanco, cubierta con cinta , adhesiva transparente, cuatro de material Sintético color morado, cubierto con cinta adhesiva transparente y una de material sintético color rojo, cubierta con cinta adhesiva transparente, cuatro (04) envoltorios tipo panela, de material sintético de color azul, cubierta con cinta adhesiva transparente, todas contentivas de restos vegetales compactado, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), CON UN PESO EN BRUTO DE 15,980 Grs.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 15 de julio de 2010, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que “En esta misma fecha y encontrándome en la Oficialía de esta oficina, recibí llamada telefónica de parte de una persona que por su tono de voz es del sexo femenino quien no se quiso identificar por temor a represadas en su contra y en contra de su familia, quien manifestó que en la avenida Jacinto Lara diagonal a Mac Donald, se encontraba un vehículo pequeño marca CHEVROLET, modelo NOVA, de color ROJO, placas terminales 560, el cual posee unos compartimientos ocultos, donde transportaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas (DROGA), no aportando mas detalles al motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Sub LUIS HERNÁNDEZ, RINSWER BOSCAN, Agentes OMAR BERMUDEZ, ASQUEZ y ROBERTO SANCHEZ, en la unidad P-0326 y en vehículo hacia la avenida Jacinto Lara de esta Ciudad, específicamente hacia las adyacencias de Mac Donald, con el fin de corroborar la veracidad de la información aportada; siendo las 12:00 horas de la tarde, luego de un breve recorrido por dicha avenida, logramos observar diagonal al local en mención, en sentido norte-sur, un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVI, color ROJO, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, placas XTD-560, el cual posee características similares a las del vehículo mencionado en la llamada, al cual abordamos con la seguridad que amerita el caso, donde se encontraba un sujeto a bordo, a quien luego de funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, le solicitamos que descendiera del vehículo, de inmediato se le solicitó su identificación y quedó identificado de la siguiente manera: HUMBERTO ENRIUE HERNÁNDEZ FINOL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-06-71, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Calle Libertad 61, casa número 6 1-62 del Barrio Puerto Rico, Municipio Cacique Mara de Maracaibo edo Zulia, portador de la cédula número V-12.758.963, de la misma manera se le inquirió si entre su vestimenta o en el vehículo ocultaba algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder nuestra pregunta, motivo por el cual el funcionario Agente OMAR BERMUDEZ, amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal, logrando decomisarle un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-U430, con su respectiva batería de la misma marca, seguidamente procedimos en trasladar hasta la sede de este Despacho, al ciudadano antes mencionado conjuntamente con el vehículo en cuestión, a fin de verificarlos por ante el sistema computarizado SIIPOL con enlace SAlME y INTT; de igual manera procedimos a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, siendo atendida por el Dr ROMER LEAL, a quien se le notifico sobre la información antes aportada, una vez presentes en la sede de este Despacho, la funcionaria Agente YOSELIN CARRERA, procedió a realizarle una inspección técnica al vehículo antes mencionado, amparada en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, en compañía de los ciudadanos YOSELIN DEL CARMEN YELA BRICEÑO. Cédula de Identidad V-16.756.700 y ERNESTO JOSE BRACHO BRACHO. Cédula de Identidad V-13.706.058 (demás datos filiatorios en reserva del ministerio público) quienes sirvieron de testigos y en presencia del ciudadano Fiscal Décimo Tercero Dr. ROMER LEAL, donde se logro incautar en un compartimiento debajo del guarda fango izquierdo: la cantidad de once (11) envoltorios tipo panela, descritas de la siguiente manera: seis de material sintético color blanco, cubierta con cinta adhesiva transparente, cuatro, de material sintético color morado, cubierto con cinta adhesiva transparente y una de material sintético color rojo, cubierta con cinta adhesiva transparente todas contentivas de restos vegetales en forma compacta, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), de las cuales cada una (panela) se encontraba en el interior de doble bolsa de material sintético de color verde y estaban atadas en su extremo con hilo pabilo de color blanco y en un compartimiento ubicado debajo del guarda fango derecho, se logro incautar la cantidad de cuatro (04) envoltorios tipo panela, de material sintético de color azul, cubierta con cinta adhesiva transparente, contentivas de restos vegetales en forma compacta, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada CANNABIS SATIVA MARIHUANA, de las cuales cada una (panela) se encontraba en el interior de bolsa de material sintético de color verde y estaban atadas en su extremo pabilo de color blanco, dicha evidencia fue fijada fotográficamente, y custodiada por la funcionaria Agente YOSELIN CARRERA; ente y en vista del acto flagrante le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado según el articulo 49 de la Constitución Nacional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales número 1-521.322, instruida por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, posteriormente me trasladé hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico policial a fin de verificar al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HERNANDEZ FINOL, y al vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVI NOVA, color ROJO, placas XTD-560, el vehiculo no aparece registrado por ante nuestro sistema, es todo.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al ciudadano procesado de autos HUMBERTO ENRIQUE HERNANDEZ FINOL, en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“El Procedimiento por admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Nueve (9) años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso es de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando en definitiva una pena a imponer de OCHO (8) AÑOS prisión la cual Cumplirá el acusados en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HERNANDEZ FINOL, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 4/9/71, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.758.963, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer de trafico, residenciado en Av. La Limpia, sector postes negros, casa 61 casa 61-62, de color amarilla, detrás del colegio, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se ordena el decomiso de los bienes constitutivos por el teléfono celular y el vehiculo descritos según experticias de reconocimiento legal N° 9700-175-ST-363 y 538 de fecha 15-07-2010, incautadas en el procedimiento en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 16 de Julio de 2018, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Siete (7) del mes de Septiembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.


Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-


La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira Sánchez.-