REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002399
ASUNTO : IP11-P-2005-002399


SENTENCIA CONDENATORIA EN JUICIO ORDINARIO POR ADMISIÒN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, Fiscal 6°.
ACUSADO: MICHEL EDYS VARGAS SIVIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad Nº 13.107.588, nacido en fecha 28-11-77, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el sector 01 vereda 26, casa Nº 03, de las Margaritas, en la esquina de la librería Inversiones Raíz, de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0269-2487491, hijo de Emilio Ramón Vargas y Isbelia Rosa Sivira (D).
DEFENSOR (A): ABG. CÈSAR MAVO YAGUA,
DELITO: HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408,1 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos,
VICTIMA: EUCLIDES ENRIQUE COLINA (Occiso)
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


ANTECEDENTES

Consta en autos que el acusado: MICHEL EDDY VARGAS SIVIRA, fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 07 de Julio de 2008, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE AUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de EUCLIDES ENRIQUE COLINA VARGAS. En esa misma fecha, se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decretó el procedimiento Ordinario.-

En fecha 18 de Octubre de 2005, fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Tercero de Control por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE AUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en fecha 20 de Enero 2006, se celebró la respectiva audiencia preliminar; en dicha audiencia el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas, y ratificó la Medida Cautelar de Libertad impuesta al acusado y aperturò la causa a juicio.-

En fecha 22 de Febrero del 2006, fue recibida la causa en el Tribunal Segundo de Juicio, y de conformidad a lo previsto en los artículos 65, 163 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la tramitación administrativa de la constitución del tribunal mixto presente asunto penal.

En fecha 14 de Julio del 2006, después de varios intentos por constituir el tribunal Mixto sin que ello se llevara a cabo por falta de participación ciudadana, se ordenó la Constitución del Tribunal Unipersonal, y se fijó la apertura del juicio Oral y Público para el día, 26 de Marzo del 2007 a las 09.00 horas de la mañana, el cual no se llevó a cabo, por incomparecencia del Ministerio Público; luego de diferentes diferimientos de la audiencia oral y pública en fecha 29 de Septiembre del 2009, a las 10.30 horas de la mañana se aperturò la audiencia oral y pública en el presente asunto penal el cual siguió su curso normal a través de diferentes audiencias hasta el día, 28 de Enero del 2010, fecha en la cual el juicio se vio interrumpido por la incomparecencia del acusado, quien se evadió del proceso y fue decretada en su contra Orden de Aprehensión.

En fecha, 17 de Febrero del 2010, el acusado fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y puesto a la orden del Despacho el día 18 de Febrero del 2010;

El día 10 de Septiembre del 2010, en Audiencia de Juicio Unipersonal por el procedimiento Ordinario, convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2005-002399, seguida en contra del acusado. MICHEL EDYS VARGAS SIVIRA, ampliamente identificados up-supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408,1 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos , en perjuicio de. EUCLIDES ENRIQUE COLINA y, siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público, por el delito de de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408,1 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, la cual fuera admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control de esta extensión Judicial y, Presidido este acto por la Juez Segundo de Juicio Abogado LIMIDA LABARCA BÀEZ, se procede a verificar la presencia de las partes notificadas para esta audiencia, encontrándose presentes, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. GRISETTE NAZARET VIVIEN, el defensor privado ABG. CÈSAR MAVO YAGUA y el acusado: HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408,1 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos; Así mismo se deja constancia de la comparecencia de las victimas. EUDES COLINA y, MAGALIS GÌOMEZ DE COLINA. Acto seguido la ciudadana Jueza dio inicio al acto de Juicio oral y público y Procedió a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto.

Acto seguido la ciudadana jueza procede de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado. MICHEL EDYS VARGAS SIVIRA a viva voz, “ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y renuncio al lapso de apelación en este acto, para que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza vista la manifestación a viva voz realizada por el acusado de que admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico, y no habiendo necesidad de aperturar el debate oral y publico, procede a imponer la pena al acusado, en consecuencia se condena al ciudadano MICHEL EDYS VARGAS SIVIRA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Euclides Enrique Colina (Occiso).

Es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 30 de julio del 2005, entre 11.15 y 12.45, de la madrugada aproximadamente, dos personas, VICTOR CHURE y EUCLUIDES ENRIQUE COLINA GÒMEZ, conversaban al frente de la casa del hoy occiso, donde al frente de la misma lo estaba esperando su hija. JOLEXNY DUBRASKA COLINA DELGADO, quien pudo observar cuando el acusado. MICHEL EDDY VARGAS SIVIRA, atacó a su progenitor con arma blanca, ocasionándole una herida en el abdomen, que le produjo lesión arterial severa, y escuchó cuando el hoy occiso (EUCLIDES COLIINA) le dijo al acusado (EDYS VARGAS) ¿por qué me haces esto si yo no te he hecho nada? y como consecuencia de ello falleció por SHOCK HIPOVOLÈMICO-HEMIPERITONEO MASIVO.





CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, declaración de testigos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de. EUCLIDES COLIINA; ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el acusado. MICHEL EDYS VARGAS SIVIRA, el día, 30 de julio del 2005, entre 11.15 y 12.45, de la madrugada aproximadamente, dos personas, VICTOR CHURE y EUCLUIDES ENRIQUE COLINA GÒMEZ, conversaban al frente de la casa del hoy occiso, donde al frente de la misma lo estaba esperando su hija. JOLEXNY DUBRASKA COLINA DELGADO, quien pudo observar cuando el acusado. MICHEL EDDY VARGAS SIVIRA, atacó a su progenitor con arma blanca, ocasionándole una herida en el abdomen, que le produjo lesión arterial severa, y escuchó cuando el hoy occiso (EUCLIDES COLIINA) le dijo al acusado (EDYS VARGAS) ¿por qué me haces esto si yo no te he hecho nada? y como consecuencia de ello falleció por SHOCK HIPOVOLÈMICO-HEMIPERITONEO MASIVO, pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de la previsiones del artículo 458, 277 y 82 del Código Penal.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy el acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, experticias, protocolo de autopsia, declaración de testigos, la denuncia efectuada por la victima, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta policial la forma como fue aprehendido.










ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio verificar que el escrito acusatorio, presentado en fecha, 18 de Octubre del 2005, por el Fiscal 6to del Ministerio Público, en contra de MICHEL EDDY VARGAS SIVIRA, y en este caso ACUSACIÓN, fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar por cuanto contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor CÈSAR MAVO YAGUA, manifestó que en virtud de lo manifestado por su defendido se le imponga de inmediato la pena, y que renuncia al acto de apelación a los fines de que el expediente sea remitido a la mayor brevedad posible al Tribunal de Ejecución y, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.

Este tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado y, antes de la apertura al Juicio Oral y Público, impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso.



IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, en la audiencia preliminar, es oportuna la imposición al acusado de autos, MICHEL EDDY VARGAS SIVIRA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

Luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusado MICHEL EDDY VARGAS SIVIRA, procedió en el acto de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, y por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, sancionado con una pena corporal que oscila entre Doce(12) y, Dieciocho (18) Años de presidio, nos da una pena de Treinta (30) Años de Presidio, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Quince (15) Años de Presidio; a esta pena se le rebaja un tercio por la admisión de los hechos, lo que arroja una pena a imponer de 10 años de presidio, como quiera que el acusado viene privado de su libertad y por tratarse de una sentencia condenatoria, la cual excede de cinco años en su límite máximo, se decreta la Privación Judicial de Libertad y su reclusión en la Comunidad Penitenciara de la ciudad de Coro. Y Así se decide





DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: MICHEL EDYS VARGAS SIVIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad Nº 13.107.588, nacido en fecha 28-11-77, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el sector 01 vereda 26, casa Nº 03, de las Margaritas, en la esquina de la librería Inversiones Raíz, de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0269-2487491, hijo de Emilio Ramón Vargas y Isbelia Rosa Sivira (D), por la comisión del delito de. HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y se le Condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 10-09-2020, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución una vez dictado el auto de firmeza, ya que las partes intervinientes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil Diez (2.010).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO