REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001161
ASUNTO : IP11-P-2006-001161

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR RECUSACIÒN CONTRA EXPERTO

Se origina el presente asunto en la recusación efectuada contra el médico Forense. CARLOS APONTE, por el ciudadano. USMALDO AERGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.518, asistido por la abogada. ZHAYDA PÀEZ, en su condición de defensora privada en el presente asunto, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano. NELSON URBINA. Las actuaciones contentivas de la recusación y las pruebas promovidas por el recusante anexas, fueron recibidas en este Despacho el 22 de Septiembre de 2010, se le dio entrada, pasando este Tribunal a analizar la incidencia para su decisión, observando: EL CONTENIDO DE LA RECUSACIÒN

El ciudadano. USMALDO ARGUELLES, presenta la recusación invocando los numerales 4°, 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar o señalar expresamente, las razones o motivos por los cuales Recusa al Médico Forense CARLOS APONTE, tomando en cuenta los numerales descritos, sino que lo deja a la interpretación del juzgador;

Alega el recusante en su escrito: “ estando dentro del lapso legal para interponer recusación contra el médico forense Carlos Aponte, y por consiguiente la nulidad de todos los actos procesales que se derivaron del tercer reconocimiento médico forense realizado al ciudadano Nelson Urbina el día nueve (09) de agosto del dos mil seis (2006) y cuyo contenido señala que se evidencia lesiones de carácter grave en el ciudadano antes nombrado, lo cual indujo a la representación fiscal a calificar la acción penal de la presente causa en el artículo 415 del Código penal Venezolano”

“Esta recusación la hago en base a los artículos 93, 94,96 y 99, del Código Orgánico procesal penal que establecen lo siguiente…..”

De los Hechos. “El día 07 de Agosto del 2006, la abogado Meury Leidens Marín, fiscal auxiliar décima quinta del Ministerio Pùblico, circunscripción penal del Estado falcón “solicitó practicar con extrema urgencia” una nueva valoración médica al ciudadano Nelson Urbina (folio Nº 32) ya que no tenia certeza para calificar la acción penal, motivado a que existía incongruencia con los informes médicos realizados por la Dra. Estìlita Rodríguez (médico forense) en fecha 27/08/2006, en la cual señala que no se observan lesiones óseas en la evaluación realizada al prenombrado. El día 09 de agosto del 2009, el médico forense Carlos Aponte emite un informe médico en el cual señala que existen lesiones graves, justifican tal criterio en una placa de RX de fecha 04/08/2006, y a pesar que señala que después de 21 días es que se evidencian lesiones, no procede realizar una RX nueva a la victima para ratificar su diagnostico. El día 24 de noviembre del 2009, el juzgado segundo de control por auto motivado negó la recusación interpuesta contra Carlos Aponte ya que considera extemporánea y señala que la misma debe hacerse durante la fase de juicio oral y pùblico” (copiado textualmente del escrito recusatorio).

Posteriormente plasma en su escrito: Del Derecho Esgrimido y Argumentado. Ciudadana Juez, la norma rectora de nuestro país como lo es la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el debido proceso. Artículo 49: “……, Igualmente el Código Orgánico procesal Penal, establece en los artículos 12, 85, 86, 87, 93, 199,328 y 330……, haciendo una relación del contenido de cada uno de los artículos antes descritos.

De los Elementos Probatorios en los Cuales se fundamenta la recusación.

Hace el recurrente un señalamiento de los medios de pruebas en los cuales fundamenta su recusación y, finalmente concluye el escrito de la siguiente manera: Ciudadana Juez, por la razones antes expuestas, así como los medios de prueba aportados, presento formal recusación contra el médico forense Carlos Aponte y por consiguiente, la nulidad del informe médico, así como los actos procesales que se derivaron del mismo, ya que contravienen lo establecido en el artículo 86 numerales 4. 6 y 8, así como el artículo 87 del Código Orgánico procesal penal Venezolano.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Como se aprecia de la revisión de autos la presente recusación se presenta en razón a los numerales 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, (sin indicar el recurrente esa amistad o enemistad manifiesta y con quién). 6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento. (No señala el recurrente el momento de la comunicación) 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, del artículo 86 del Código Orgánico procesal penal, situaciones utilizadas por el Defensor para presentar la recusación y, sobre las cuales debe este Tribunal Segundo de juicio entrar a resolver.

La recusación puede ser ejercida cuando el Ministerio Público, el imputado o su defensor, o bien la víctima; que estén legitimados para ello ¿A quienes pueden recusar? A los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Pùblico, secretarios, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otro funcionario o funcionaria del Poder Judicial, cuando consideran que se encuentran inmersos en alguna de las causales dispuestas en el artículo 86 del texto adjetivo penal;

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó: “Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal Segundo de Juicio el recusante de autos actuó con legitimación activa, en vista a su condición de imputado y esa facultad esta concebida en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe igual revisarse el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone:

“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En la norma citada se establecen dos motivos de inadmisibilidad de la recusación, referente el primero a la indicación de los fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia planteada, que el presente caso se aprecia que el imputado USMALDO ARGUELLES, si bien expone que recusa al médico forense CARLOS APONTE, no es menos cierto que no expone de manera clara, concreta y precisa los motivos por los cuales lo hace, conforme se evidencia de la narrativa UT supra narrada, por lo que se da por no cumplido este requisito.

Respecto segundo requisito, esto es, el de la temporaneidad, el mismo artículo dispone que es inadmisible la recusación que se interponga fuera de la oportunidad legal, oportunidad fijada en el artículo 93 eiusdem, que consagra: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”, la presente Recusación la ha formulado el imputado en contra del médico forense. CARLOS APONTE, quien fuera promovido como experto por el Ministerio Pùblico en virtud de haber realizado un examen médico forense; el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente;



“Si alguno de los expertos o intérpretes designados es recusado, el juez procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento. La recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento”.

A tal efecto considera Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal penal lo siguiente; “…, en el sistema acusatorio, consagrado en el Código Orgánico Procesal penal, existe plena libertad probatoria donde se manifiesta el principio de lucha entre las partes contradictorias, los expertos, peritos no son designados por el tribunal, sino cuando más por la Fiscalia y toda parte tendrá siempre la posibilidad de nombrar sus propios perito. Y si alguno de los propuestos o promovidos por una parte contraria estuviere incurso en causal de recusación, con ponerlo de manifiesto en el juicio e interrogarlo sobre esos particulares sería suficiente para dar la pauta al tribunal sobre la posible parcialidad de su actuación. Sin embargo, si a pesar de esto alguno quisiera recusar al interprete o al experto, esto solo es posible en la fase preparatoria y sería el Juez de control el encargado de nombrar otro, o mejor, de decirle al recusante lo arriba expresado.

Debe traer a colación esta juzgadora, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico, fueron admitidas conjuntamente con el escrito acusatorio, en su oportunidad legal en la Audiencia Preliminar, que no le pertenecen a ninguna de las partes, son del proceso y como tal deben ser evacuadas en la audiencia oral y publica y la partes intervinientes a través del contradictorio pueden rebatir dichas pruebas.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2670, del 12 de Agosto del 2005,

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 2670, del 12 de agosto de 2005, citada por el Tribunal a quo, sostuvo:
“En este sentido, resulta menester indicar, respecto a la admisión de las pruebas presentada por el Ministerio Público, lo señalado por la Sala en sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005 Caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, en el que se estableció:

‘Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(Omissis)
…debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem’.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes, de allí que la Sala concluya que, respecto de dicha declaratoria, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional; en todo caso, como señaló la Sala en la sentencia que antecede , las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos ante el juez de juicio, quien se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto”.
Esa doctrina, fue ratificada en la sentencia Nº 130, del 6 de febrero de 2007, en la que se dispuso:
“A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta.
Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse”.
Así pues, cabe destacar que la simple admisión de un medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público no le causa un gravamen al imputado, toda vez que éste debe esperar que ese medio probatorio sea tomado en cuenta por el Juez de Juicio en el momento de dictar la sentencia definitiva. Sólo cuando ese medio de prueba es valorado por el Juez de Juicio, en perjuicio del acusado, entonces el afectado puede intentar el recurso de apelación contra esa decisión, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone como motivo de la impugnación que la sentencia emitida se haya fundamentado en una prueba obtenida ilegalmente.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación presentada por el imputado USMALDO ARGUELLES, contra el médico forense CARLOS APONTE, en el Asunto Penal, IP11-P-2006-001161, Así se decide.


Regístrese, dada, firmada y sellada en el Despacho Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial a los veintitrés 23 días del mes de septiembre del 2010,
Notifíquese al recusante y a su defensora privada ZHAYDA PÀEZ, de la decisión dictada.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO