REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2010-000011
ASUNTO : IP11-O-2010-000011

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR ACION DE AMPARO PROPUESTA

Se dio inicio a la presente causa, en virtud de solicitud de Amparo Constitucional incoada por el Abogado JOSE LEONARDO CESARINO LAZARDE, Fiscal Décimo Septo del Ministerio Publico, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.918.234, domiciliado en la calle Arismendi, sector Centro, Edificio sede del Ministerio Pùblico, piso 01, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en contra del acto de Imputación en su contra, de fecha 23 de Julio del 2010, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la Abogada ELIZABETH SÀNCHEZ MERCHÀN, conforme a lo establecido en los artículos, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se Admite la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el Abogado JOSE LEONARDO CESARINO LAZARDE, Fiscal Décimo Septo de esta Circunscripción Judicial contra presunta omisión de la Fiscalia Séptima del Ministerio Pùblico, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. En fecha 22 de Septiembre se fijó audiencia para el día 24-09-2010, hora 09. a.m.
En fecha 24 de Septiembre de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, con la presencia de las partes intervinientes, Accionante. Abogado LEONARDO JOSÈ CESARINO LAZARDE, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio; presunto agraviante, abogado FREDDY FRANCO; ELIZABETH SÀNCHEZ, el primero Fiscal principal y fiscal auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro y, la abogada EGLIMAR GARCÌA, fiscal Tercera designada por el Fiscal Superior para actuar en el asunto.

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia Constitucional y de la revisión de la presente acción de amparo, este Tribunal procede a decidir previo las siguientes consideraciones;
PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De acuerdo a lo pautado en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conocerá el tribunal unipersonal de juicio de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural y, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) se pronunció en relación a la competencia en materia de amparo y en tal sentido señaló lo siguiente:

…omissis...

“4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.”



En el presente caso, se trata de un amparo constitucional por presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 49.1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se señala como presunto agraviante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, A cargo de la Abogada ELIZABETH SÀNCHEZ MERCHÀN y, no tratándose de la libertad personal, le corresponde conocer a este Tribunal Unipersonal de Juicio como en efecto se declara competente para ello; y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Del análisis del contenido del presente escrito, la presente acción de amparo ha sido propuesta por el ciudadano. JOSÈ LEONARDO CESARINO LAZARDE; cumpliendo la acción propuesta con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

En tal sentido, del análisis del contenido de la presente acción se observa que:
1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, vale decir, no ha operado el lapso de caducidad contemplado en el artículo 6. de la mencionada Ley y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, al verificarse de las copias anexadas al presente asunto la existencia de dos solicitudes interpuesta ante el despacho denunciado como agraviante, solicitando las partes la una respuesta oportuna;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión de pronunciamiento;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto que se han anexado copias Simples de las solicitudes escritas presentadas ante la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hace que este Tribunal Primero de Juicio declare admisible la acción de amparo ejercida, y así se decide.


DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En la audiencia oral, el accionante expuso los motivos y el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta vulneración de las garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, de acceder a las pruebas que consagra el artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por las siguiente razones; la Fiscalía Séptima en fecha 09-07-2010 le libra boleta para comparecer ante la Fiscalía Séptima, en razón de una denuncia interpuesta por el ciudadano José de la Trinidad González; la fiscalía aperturò la investigación en razón de la denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano, dicho acto de imputación fue realizado el 23-07-2010, dirigido por la Fiscal auxiliar ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, es el caso que el delito que se le imputó es el previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, se realizó el acto para indicar al imputado el delito, para que este pueda conocer el delito y el daño causado, para ejercer su derecho a la defensa, en esa oportunidad fue llamado, y que tiene el derecho a saber los cargos que se le imputan de una manera clara y precisa; en dicho acto el representante de la fiscalía Séptima omitió las circunstancias de modo en que ocurrió el delito imputado, omitió cual es la persona sobre la cual recayó el daño, y cual fue el daño causado a la persona, lo cual se evidencia de una simple lectura del acto de imputación, hay un abanico de quienes pueden ser las victimas, el sujeto pasivo en este delito es una persona y se le debe informar cual es la persona a la que se le causo el daño y cual fue el daño que se causo, para ejercer el derecho a la defensa, no le dice que el señor Nelson Castillo es la victima y que se le causo un daño, no le dicen si fueron unos niños o adolescentes, se puede entender según el acta de imputación que pueden ser los niños y adolescentes, debe individualizarse la persona a quien se le causo el daño, el verbo ordenar o ejecutar es la acción del sujeto activo que debe indicarse en el acto de imputación, el Ministerio Publico señala que incurrió en una conducta desproporcionada, cual es el acto que ordenó o ejecutó, no lo señala, nunca se señala quien es la victima y al preguntar por la victima le dijeron que era PDVSA y que el señor Trinidad era victima indirecta, el Ministerio publico podrá decir que diò por avalado el acto por cuanto solicitó diligencias, solicitó copias, para ejercer las acciones pertinentes , cuando se va a enterar de quien es la victima, y el daño que se le causo, no puede ser en la audiencia preliminar que se entere de quien es la victima, el acto donde se debe enterar es en el acto de imputación, se violó su derecho a la defensa el acto de imputación no puede ser ambiguo, debe ser claro y preciso, para que la persona ejerza su derecho a la defensa, en el articulo 67 se observa que hay un sujeto pasivo, sobre este articulo ha habido diferentes decisiones de la sala Constitucional y Casación Penal, e incluso hay un boletín de la Fiscalía, que posteriormente consignara, que indica cual es el procedimiento para el acto de imputación, la situación jurídica infringida es la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que hasta el momento no se le ha informado quien es la víctima y cual es el daño causado, no sabe quien es la victima y no se puedo defender de lo oculto; las diligencias de investigación las solicitó suponiendo quien es la victima, desde el acto de imputación hasta el día de hoy, han pasada dos meses por lo que está en el lapso para interponer la acción de amparo que de hecho interpongo, solicitó se declare con lugar la acción de amparo por cuanto no se le ha informado de una manera clara de los hechos y en relación a los criterios de Casación Penal y Constitucional que se anule el acto de imputación, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 49 ordinal 1° Constitucional.

Por otro lado, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó en sala, actuaciones constantes de veintitrés (23) folios, contentivas de informe, acta de imputación y, auto de diligencias de investigación diligencias practicadas por ese despacho fiscal, haciendo su exposición manifestó lo siguiente; el denunciante plantea que desconoce cual es la supuesta victima y los hechos, haciendo destacar la presencia de las fiscales presentes en este acto, y cumpliendo con la doctrina vinculante en la cual se define el procedimiento y la ley de amparos, tal como lo dispone la jurisprudencia de fecha 01-20.200, publicadas en gaceta oficial y de carácter vinculante. El Tribunal Supremo de Justicia, cuando define el procedimiento para llevar a efecto la acción de amparo, da cumplimiento al articulo 27 de la Constitución, el Ministerio Publico, debe indicar que no se debe admitir la acción de amparo dada la trascendencia, la cual esta muy lejos todo lo que ha expuesto el accionante, si bien es cierto la acción fue interpuesta ante el Tribunal de Juicio consideró esa representación fiscal, que era inadmisible por cuanto el recurrente contaba con una vía para ejercer su derecho, en este sentido el TSJ ha dictado innumerables decisiones al respecto, invoca la sentencia de fecha 08-12-2000, señalando que el amparo es un recurso excepcional, que no se puede intentar cuando existen otras vías, en este mismo sentido esta acción de amparo, donde se habla de una presunta violación de derecho constitucional, el ministerio publico dada la naturaleza de lo planteado, considera que la misma es de carácter penal, la fiscalía niega y rechaza lo que alega el accionante, en principio esta acción de amparo no debe acudir a la consulta obligatoria; en cuanto el informe el Ministerio Publico ha cumplido con presentar el mismo en la oportunidad correspondiente y hacer la exposición oral del mismo; plantea el recurrente de manera inverosímil, no tomando en cuenta su condición de abogado y fiscal, el hecho que platea, el cual es ratificado por el mismo en este acto de manera repetitiva, de una lectura parcial del escrito de acción amparo, se observa evidentemente que estamos ante una acción desnaturalizada, mas cuando se refiere a un funcionario publico, es importante destacar, que es cierto que el ciudadano fue imputado por un delito de corrupción previsto en el articulo 67 de la referida ley, y cuando se refiere a investigaciones en materia de corrupción no solo lo hace el fiscal Séptimo, se informa al Fiscal Superior y a la Fiscalía General, no es una imputación distorsionada, hay que destacar que en el acto de imputación el estuvo asistido por su abogado defensor, en este sentido les impresionó como planteó el recurrente como base de su amparo constitucional, que desconoce quien es el sujeto pasivo en los delitos de corrupción, señalando que en el delito que se le imputo es el Estado, llama la atención como se expresa el recurrente en cuanto al léxico utilizado en esta audiencia, debemos respetar el acto y cumplir con las reglas de la doctrina, debe saber el recurrente, en ese interés esta el atentado contra la justicia cuando platea cuestiones de fondo, lo que para él es ilógico, cuando se plantea si hubo o no hubo daño, pretendía el recurrente plantear cuestiones de fondo para garantizarse una sentencia favorable, y lograr una inmunidad, y asegurarse que el ministerio publico no continúe con las investigaciones, pretende que este tribunal Constitucional, conozca de hechos penales en esta audiencia constitucional, carece de recursos jurídicos, y partiendo de nuestra carta fundamental, respecto a lo manifestado por el recurrente, que desconoce el quien es la victima, invoca la sentencia vinculante de fecha 14-06-2009, con ponencia del ponente Héctor Coronado, señalando que parece que le cuesta entender al recurrente que PDVSA es una institución publica y mas aun cuando se trata de un funcionario publico, y que lo importante de esta audiencia es materializar la justicia, el ciudadano recurrente pretende intimidar al Ministerio Publico y garantizarse él impunidad en los hechos que se le imputan, en este sentido el representante fiscal insiste en que evitar la impunidad en materia de corrupción y antidrogas, es trabajo del ministerio publico y que va a continuar a través de las vías jurídicas garantístas y mas aun si se trata de un funcionario del estado, y funcionario de esta institución como lo es el Ministerio Publico, en este orden de ideas, invoca la sentencia vinculante de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Cabrera Romero, la cual encuadra en lo que esta sucediendo en esta audiencia, si cuestionamos la pretensión material que este tribunal conozca de juicio y constitucional, no puede dilucidar este Tribunal Constitucional si el accionante es culpable o no de lo que le imputa el Ministerio Publico, considera poco prudente entrar a debatir los hechos de imputación en este acto publico y entrar a explicar con detalles los hechos que se le imputaron, sin embargo hay que resaltar que el ciudadano violo la reserva legal, el denuncia que el acto de imputación esta viciado, porque consigna al tribunal copia de las actuaciones, de manera que violo la reserva legal, en la imputación si se le indicó los hechos, se le indica que hay un denunciante, mas no quiere decir que sea la victima, se le indicaron cuales eran sus derecho constitucionales y legales se le indicaron uno a uno los hechos que arrojan la investigación hasta la fecha del acta, se le indico el tipo penal, que es el previsto en el articulo 67 de la ley especial, se dejo constancia que tuvieron acceso a las actas, se le impuso del precepto constitucional, en el supuesto negado que hubiese causado una violación, había el medio idóneo para que presentara sus reclamos a través del tribunal de control, y no acudir a una vía temeraria de acción de amparo, tenia que platear a través de los tribunales de control para el control judicial, invoca la Sentencia de 24-04-2008 del TSJ, en el acta de imputación se indica cual fue el hecho, como llego al sitio con quien llego al sitio y cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, debió preparar la defensa para desvirtuar los hechos, y no dedicarse a estas acciones temerarias, dilatorias, se le indicaron cuales fueron los hechos por los cuales se le imputo, pidió diligencias investigativas, el ministerio publico se pronunciado sobre las solicitudes de las diligencias, negando las que no eran pertinentes por auto fundado, y solicita se declare sin lugar la acción de amparo y se le imponga la sanción prevista por su temeridad.



De lo anterior se establece que, el agravio denunciado en la acción de amparo propuesta no existe como tal, toda vez que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público En fecha 23 de Julio del 2010, previa notificación del presunto imputado quien acompañado de su abogado asistente, NAGGI RICHANI, el Ministerio Pùblico le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar, previsto en el artículo 49 numeral 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 1, 3, 5 y 9, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; le indicó que en el despacho fiscal, cursaba investigación signada con la nomenclatura. 11F7-239-2010, iniciada en ocasión a denuncia realizada por el ciudadano PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÀLEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 7.831.887, actuando en nombre y representación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., le señaló de manera clara, concreta y precisa los hechos, ocurrido el día 08 de Diciembre del 2009, cuando siendo aproximadamente, las 11.00 horas de la mañana, el Fiscal Décimo Sexto. JOSE LEONARDO CESARINO, en compañía de un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana irrumpió intempestivamente en las instalaciones de la Unidad Educativa Simón Bolívar, institución adscrita a la empresa PDVSA. S. A., donde sin ningún tipo de autorización del personal de seguridad, docente o administrativo ingresó hasta el salón de reuniones de manera grosera y autoritaria, sin tomar en cuenta que se encontraba en un recinto educativo y ante la presencia de niños y adolescentes procedió a indicar a los guardias Nacionales quienes portaban armas de fuego la detención violenta del ciudadano. NESTOR CASTILLO….., precalificando la fiscalia Séptima del Ministerio Pùblico la conducta asumida por el Fiscal Décimo Sexto en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción.

Por tal circunstancia la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara mediante la presente resolución.








DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LEONARDO CESARINO LAZARDE, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Pùblico, por omisión e información en el acta imputación lo que se traduce en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, derecho de ser oído y a la tutela judicial efectiva, en virtud que de lo alegado y probado en sala por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico donde en el acta de imputación de fecha 23 de Julio del 2010, indicó los hechos por los cuales se aperturò una averiguación en su contra, en ocasión a denuncia efectuada por el ciudadano PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÀLEZ PERDOMO, explano todos y cada uno de los hechos imputados señalando tanto los sujetos activos como pasivos de los hechos atribuido, así mismo realizó diligencias efectuadas de manera oportuna y solicitadas por la parte accionante, quien estuvo acompañado en el referido acto de imputación por el abogado NAGGY RICHANI, Igualmente se constato que el expediente objeto de la investigación estuvo a disposición del ciudadano. JOSE LEONARDO CESARINO.

En cuanto a la aplicación del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía de Derechos Constitucionales, solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico; No se considera dicha acción como temeraria por cuanto se dejó constancia en la sala que no existe temeridad en la misma aunado a que esta es una actuación potestativa del juez. Remítase copia certificada de presente asunto penal, a la Fiscalia Superior, Notifíquese a las partes intervinientes. Y Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo estado Falcón a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010.
JUEZA PROFESIONAL
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO