REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2010
Años 200º y 152º

ASUNTO No.: IP21-R-2010-000111

PARTE DEMANDANTE: JENIFER ROSSESMAR JAEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.520.859, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN MEDICE GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.650.

PARTE DEMANDADA RRECURENTE: Sociedades Mercantiles BODEGON VESSADA III, C. A. y BODEGON VESSADA II, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RRECURENTE: Abogado GARIEL YLARRETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.551.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I: NARRATIVA
I.1.- ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado GABRIEL YLARRETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.551, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las codemandadas recurrentes, las sociedades mercantiles BODEGON VESSADA III, C. A. y BODEGON VESSADA II, C. A., en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fechas 15 y 22 de Julio de 2010 respectivamente, mediante las cuales se declaró: “Primero: La falta de cualidad e ilegitimidad del abogado GABRIEL YLARRETA, para actuar en el presente juicio como apoderado judicial de la empresa BODEGON VESSADA III, C.A, por cuanto quien le otorgó poder antes de la apertura de la audiencia preliminar, la vicepresidenta no tiene la facultad legal para otorgarlo conforme al acta constitutiva de dicha empresa. Segundo: Siendo esta la continuación de la apertura de la audiencia preliminar se declara la incomparecencia de las codemandadas empresas BODEGON VESSADA II, C. A y BODEGON VESSADA III, C. A, ni por si ni por medio de apoderado judicial al momento de la apertura de la audiencia preliminar realizada el día 12 de Julio de 2010”, la primera de ellas y la segunda, que declaró: “Primero: Ha lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra de las codemandadas empresas BODEGON VESSADA II, C. A. y BODEGON VESSADA III, C. A. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por … Tercero: Se condena a las codemandadas empresas BODEGON VESSADA II, C. A. y BODEGON VESSADA III, C. A., a cancelar a la parte actora … la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 18.832,90) por concepto de Prestaciones Sociales. Cuarto: Adicionalmente se condena el pago de intereses de antigüedad, el pago de indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de la sentencia. Quinto: No se condena en costas a las codemandadas empresas BODEGON VESSADA II, C. A. y BODEGON VESSADA III, C. A., conforme lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley orgánica procesal”.

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente Asunto en fecha 10 de Marzo de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 05 de Abril de 2011.

I.2.- ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 25 de Mayo de 2010 la ciudadana JENIFER ROSSESMAR JAEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.520.859, asistida por el abogado JUAN MEDICI GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.650, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA, incoada contra las sociedades mercantiles BODEGON VESSADA III, C. A. y BODEGON VESSADA II, C. A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

2) En fecha 28 de Mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE la demanda y en consecuencia, ordena emplazar a la parte demandada sociedades mercantiles BODEGON VESSADA III, C. A. y BODEGON VESSADA II, C. A., a fin de que comparezcan por ante ese Tribunal al décimo (10°) día hábil siguiente, a partir de la constancia en autos de la práctica de las notificaciones, una vez efectuada la certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3) En fecha 09 de Junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JENIFER ROSSESMAR JAEN ROJAS, asistida por el abogado JUAN MEDICI GOITÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.123.650, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta al identificado abogado, poder éste que fue certificado en esta misma fecha por la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo

4) En fecha 23 de Junio de 2010, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, CERTIFICA que la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones ordenadas por el Tribunal, se efectuaron en los términos indicados en la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) En fecha 09 de Julio de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NEIDA AGUSTINA DA SILVA DE RODRÍGUEZ, en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil BODEGON VESSADA III, C. A., asistida por el abogado GABRIEL YLARRETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.551, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a los abogados PEDRO LUIS NAVEDA, GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA, CARMEN YOLEIDA LUGO, CARMEN LUISA CALDERA Y FRANCISCO LIMONCHY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.879, 137.551, 67.294, 61.013 y 91.211 respectivamente y a su vez consigna copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil BODEGON VESSADA III, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual quedó debidamente anotada bajo el Tomo 20-A, No. 05, en fecha 29 de Mayo de 2008, de los libros respectivos. Se deja constancia que en esa misma fecha fue certificado el poder conferido, por parte de la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo.

6) En fecha 12 de Julio de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio, a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dejándose expresa constancia de la COMPARECENCIA del la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, abogado JUAN MEDICI GOITIA y de la COMPARECENCIA del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BODEGON VESSADA III, C. A., abogado GABRIEL YLARRETA. De igual manera, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de una de las codemandadas, la empresa BODEGON VESSADA II, C. A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese acto, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el poder apud-acta presentado por una de las codemandas, por considerar que la ciudadana NEIDA AGUSTINA DA SILVA, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil BODEGON VESSADA III, C. A., no posee las facultades para otorgar dicho poder. De la misma forma expuso el apoderado de la sociedad mercantil BODEGON VESSADA III, C. A., que constan en autos copias certificadas del Registro de la empresa BODEGON VESSADA III, C. A., donde se evidencia que la ciudadana NEIDA AGUSTINA DA SILVA, previamente identificada en autos, en su condición de vicepresidenta de dicha empresa, tiene las más amplias facultades para representar a la empresa antes mencionada y con respecto a la incomparecencia de la empresa BODEGON VESSADA II, C. A., invocó el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace mención a la representación sin poder, es por lo que solicita la suspensión de la audiencia, para que se acredite la representación sin poder. En este estado la ciudadana Juez de la causa suspende la apertura de la Audiencia Preliminar para ser reanudada el Jueves 15 de Julio de 2010, a las 10:00 a.m. Igualmente se deja constancia que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

7) En fecha 12 de Julio de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DE FREITAS, en su carácter de Presidente de las Sociedades Mercantiles BODEGONES VESSADA II y III, C. A., asistido por el abogado GABRIEL YLARRETA, mediante la cual ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas por la vicepresidenta de las empresas antes mencionadas, así como por el apoderado constituido en el presente juicio, de igual manera otorga Poder Apud-Acta a los abogados PEDRO LUIS NAVEDA, GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA, CARMEN YOLEIDA LUGO, CARMEN LUISA CALDERA y FRANCISCO LIMONCHY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.879, 137.551, 67.294, 61.013 y 91.211, respectivamente. Poder este que fue certificado en esta misma fecha por la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, igualmente se deja constancia que en el mismo acto consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del Acta Constitutiva de las Sociedades Mercantiles BODEGON VESSADA II, C. A. y BODEGON VESADA III, C. A., así como del Acta de Asamblea General Extraordinaria No. 02, de la Sociedad Mercantil BODEGON VESSADA II, C. A., celebrada en fecha 28 de Marzo de 2007.

8) En fecha 14 de Julio de 2010, se recibió diligencia del abogado GABRIEL YLARRETA, mediante la cual solicita se declare eficaz en todas sus partes el poder otorgado por la ciudadana NEIDA AGUSTINA DA SILVA, en su carácter de vicepresidenta de las codemandadas.

9) En fecha 15 de Julio de 2010, siendo las 10:00 a. m., se dio inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar, suspendida en virtud de la impugnación efectuada por la parte actora, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, abogado JUAN MEDICI GOITIA y de las codemandadas, en la persona del abogado GABRIEL YLARRETA. El Juez de la causa insta a las partes a una mediación positiva y siendo que la misma no fue posible, el Tribunal se pronuncia sobre la impugnación del poder y declara: “Primero: La falta de cualidad e ilegitimidad del abogado GABRIEL YLARRETA, para actuar en el presente juicio como apoderado judicial de la empresa BODEGON VESSADA III, C.A, por cuanto quien le otorgó poder antes de la apertura de la audiencia preliminar, la vicepresidenta no tiene la facultad legal para otorgarlo conforme al acta constitutiva de dicha empresa. Segundo: Siendo esta la continuación de la apertura de la audiencia preliminar se declara la incomparecencia de las codemandadas empresas BODEGON VESSADA II, C. A y BODEGON VESSADA III, C. A, ni por si ni por medio de apoderado judicial al momento de la apertura de la audiencia preliminar realizada el día 12 de Julio de 2010”.

10) En fecha 22 de Julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, publicó sentencia mediante la cual declaró: “Primero: Ha lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra de las codemandadas empresas BODEGON VESSADA II, C. A. y BODEGON VESSADA III, C. A. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por … Tercero: Se condena a las codemandadas empresas BODEGON VESSADA II, C. A. y BODEGON VESSADA III, C. A., a cancelar a la parte actora … la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 18.832,90) por concepto de Prestaciones Sociales. Cuarto: Adicionalmente se condena el pago de intereses de antigüedad, el pago de indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de la sentencia. Quinto: No se condena en costas a las codemandadas empresas BODEGON VESSADA II, C. A. y BODEGON VESSADA III, C. A., conforme lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley orgánica procesal”.

II: MOTIVA.

Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior del Trabajo se pronuncia de la siguiente manera:

De las actas procesales que conforman el presente asunto, puede apreciarse que en fecha 12 de Julio de 2010, oportunidad fijada por el correspondiente Tribunal de Instancia para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar que indica la Ley, realizado el anuncio de la misma se constató, la COMPARECENCIA del apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE e igualmente se constató, la COMPARECENCIA del abogado GABRIEL YLARRETA, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE CODEMANDADA, empresa BODEGON VESSADA III, C. A. Asimismo, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de una de las codemandadas, a saber la Sociedad Mercantil BODEGON VESSADA II, C. A. Del mismo modo se aprecia, que la apertura de la mencionada Audiencia Preliminar fue suspendida, en virtud de la impugnación del poder del representante judicial de una de las codemandadas, impugnación planteada por el apoderado judicial de la parte actora.

Asimismo se aprecia de las actas procesales que, de manera oportuna y muy diligente, una vez planteada la impugnación referida durante la apertura de la Audiencia Preliminar, el mismo día y a tan solo dos horas con veintidós minutos (02:22), después de haberse suspendido la Audiencia Preliminar con ocasión de la impugnación de poder presentada (por considerar el abogado actor insuficiente la facultad de la vicepresidenta de la codemandada BODEGON VESADA III, C. A. para otorgar poderes en nombre de su representada), el propio presidente de ambas empresas demandadas, ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DE FREITAS, asiste al Tribunal de manera personal y con asistencia del abogado GABRIEL YLARRETA, avaló todas las actuaciones realizadas por la vicepresidenta, otorgó poder apud acta a los mismos abogados apoderados por la vicepresidenta y adicionalmente, consignó fotocopias certificadas de las actas constitutivas de sus representadas demandadas, con el objeto de evidenciar sus facultades para realizar dichos actos.

Sin embargo, a pesar de esta tempestiva actuación, se observa que en fecha 15 de Julio de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal a quo para la continuación de la Audiencia Preliminar, éste declaró la ilegitimidad y falta de cualidad del abogado GABRIEL YLARRETA para actuar en el juicio como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BODEGON VESADA III, C. A. y en consecuencia, declara la incomparecencia de las codemandadas “al momento de la apertura de la audiencia preliminar realizada el 12 de Julio de 2010”.

Así las cosas, considera conveniente este Tribunal advertir que en el asunto bajo análisis están comprometidos derechos y principios constitucionales altamente sensibles, como lo son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, sobre todo cuando se observa que lejos de la apreciación contenida en las decisiones recurridas, si existe una posibilidad ajustada a la Ley para subsanar algún vicio que pueda presentar el poder de alguno o alguna representante judicial de cualquiera de de las partes.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 350, norma aplicable al presente asunto por analogía, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento que permite a la parte cuyo poder ha sido impugnado, “subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes”, estableciendo lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado o de su verdadero representante.
El del ordinal 5 mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”. (Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la aplicación analógica de esta norma fue solicitada expresamente por la representación judicial de las codemandadas, mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2010 (folios del 56 al 60), no obstante, el Tribunal a quo desestimó su aplicación por considerar que:

“… en el nuevo proceso laboral venezolano están expresamente prohibidas la oposición de cuestiones previas, y así lo contempla el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia lógica y jurídica no es procedente la subsanación de cuestión previa prevista establecida en el artículo 350 ejusdem invocado por la parte codemandada”. (Subrayado de este Tribunal).

Al respecto observa este operador de justicia, que efectivamente el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente prohíbe la oposición de cuestiones previas, sin embargo, también observa este sentenciador que ante la impugnación de un poder, la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil que van desde el artículo 346 al artículo 357, no resultan contrarias a los “principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, como acertadamente lo exige el artículo 11 ejusdem.

En el peor de los casos, si el Tribunal a quo considera, como en efecto lo hizo, que la impugnación planteada se trataba de la oposición de una cuestión previa y en consecuencia un acto legalmente prohibido en el proceso laboral, entonces no debió admitir dicha oposición (la impugnación del poder), para resultar al menos coherente con su expresada opinión. No obstante, lo que se aprecia es que por una parte se admitió la impugnación (a pesar de ser considerada una cuestión previa y por ende improcedente en materia procesal laboral) y se negó la posibilidad de subsanarla a la parte contra la cual obraba dicha impugnación, bajo el argumento de tratarse de la oposición de una cuestión previa y por tanto, de aplicación prohibida. Este razonamiento resulta a todas luces contradictorio en sí mismo.

En este estado, resulta útil y oportuno citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acerca de esta situación, la cual, puede apreciarse entre otras decisiones, en la Sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, Caso: M. M. Gómez contra Calzados Alción, C. A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual nuestra Sala estableció:

“Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa de la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 ejusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Del mismo modo conviene destacar que no se trata la anterior decisión de una sentencia peregrina o aislada de la Sala de Casación Social, sino que por el contrario, forma parte de lo que hoy constituye un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado. Así lo expresó la propia Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, al establecer en la Sentencia No. 091, de fecha 10 de Febrero de 2004, Caso: Miguel Ángel Rondón contra D. S. D. Compañía General de Industrias, C. A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, lo que seguidamente se transcribe:

“Asimismo, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión”. (Subrayado de este Tribunal).

Y en esta última sentencia, también estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la relación existente entre la negativa de un Juez a permitir la subsanación de un poder impugnado y la violación del Derecho a la Defensa de la parte afectada, acogiendo igualmente las opiniones de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil. Así se pronunció la Sala:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Igualmente esta Sala de Casación Social ha señalado que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.
…También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C. A. Linares contra Promotora Buenaventura C. A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”
No obstante, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se dijo:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado de este Tribunal).

Como puede apreciarse, la Sala de Casación Social, en concordancia con la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil y en general, todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido opiniones jurisprudenciales dirigidas a garantizar el ejercicio del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Ésta última, entendida mucho más allá del simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también a la posibilidad material de obtener un pronunciamiento al fondo del asunto, permitiéndose la subsanación de omisiones o vicios de forma, para que pueda pronunciarse un Tribunal estableciendo certidumbre procesal sobre el asunto planteado.

Por consiguiente, conteste con los razonamientos que anteceden, lo procedente en el presente asunto era permitir a la parte demandada (que ha demostrado inequívocamente su disposición de hacer frente al juicio y cuyo apoderado ha sido objetado por presentar un poder otorgado por un mandante sin la facultades para hacerlo), subsanar el vicio denunciado, conforme lo disponen los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de las actas procesales puede apreciarse que la parte demandada no solo compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar, sino que, actuando diligentemente apenas fue presentada impugnación contra el poder otorgado a su representante judicial en dicha audiencia, hizo exactamente lo que dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, compareció el mismo día a la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (dos horas y veintidós minutos después de suspendida la Audiencia Preliminar), para ratificar en autos el poder otorgado por la vicepresidenta de la empresa y para ratificar todos los actos realizados con el poder defectuoso (mediante diligencia que obra en los folios 34 y 35), inclusive antes de que el Tribunal a quo se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia de la impugnación planteada sobre el poder.

Luego, el Poder Apud Acta conferido por el Presidente de las Sociedades Mercantiles demandadas (BODEGON VESSADA II, C. A. y BODEGON VESSADA III, C. A.), resulta absolutamente coincidente con el que fuera otorgado previamente por la Vicepresidenta de la empresa BODEGON VESSADA III, C. A., quedando así ratificado dicho instrumento y evidenciándose que el Presidente de las empresas demandadas, teniendo plenas facultades para ello, cumplió con los extremos de Ley para darle autenticidad, legitimidad y veracidad a dicho poder y a las actuaciones de cualquiera de sus apoderados, demostrando su intención de acudir al juicio que ha sido incoado en contra de sus representadas y hacer valer los derechos que les asistan, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

En tal sentido, es obvio concluir que con su proceder, el Tribunal a quo cometió un error en detrimento del Derecho a la Defensa de las demandadas, lo que produjo una infracción flagrante al Principio Constitucional del Debido Proceso, produciendo un desequilibrio procesal al negarle a la parte accionada el derecho a subsanar el poder defectuoso y de obtener una Tutela Judicial Efectiva.

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos y el criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la presente apelación interpuesta por las codemandadas, en contra de las decisiones de fechas 15 y 22 de Julio de 2010, dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando así REVOCADAS dichas decisiones en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III: DISPOSITIVA.

Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, abogado GABRIEL YLARRETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.551, contra las decisiones de fechas 15 y 22 de Julio de 2010, respectivamente dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en relación al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado la ciudadana JENNIFER ROSSESMAR JAEN ROJAS, contra las Sociedades Mercantiles BODEGON VESSADA II, C. A. y BODEGON VESSADA III, C. A.

SEGUNDO: Se REVOCAN en todas y cada una de sus partes las decisiones de fechas 15 y 22 de Julio de 2010, respectivamente dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, que resulte competente por distribución, excluido del sorteo el Tribunal a quo, libre notificaciones a ambas partes con el objeto de que se realice nueva Audiencia Preliminar.

CUARTO: Se tienen como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles codemandadas, a los abogados identificados en el poder apud acta otorgado en fecha 12 de Julio de 2010, por el Presidente de las Sociedades Mercantiles BODEGON VESSADA II, C. A. y BODEGON VESSADA III, C. A., ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DE FREITES, identificado con la cédula de identidad No. V-11.771.257, salvo renuncia o revocatoria de dicho poder.

QUINTO: Se ORDENA notificar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la presente decisión, a los fines de que efectúe la entrega inmediata de las pruebas consignadas por las partes, según consta del Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 12 de Julio de 2010. A todo evento, en caso de producirse alguna circunstancia de hecho que impida al mencionado Tribunal la entrega del indicado acervo probatorio, se AUTORIZA suficientemente a la Coordinación Laboral del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, para que realice dicha entrega.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12 de Abril de 2011, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.