REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000080

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER ROMERO POLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.518.729, domiciliado en el Municipio Colina del Estado.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada MARIA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.204.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

I: NARRATIVA
I.1.- ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO POLO, asistido en este acto por la Procuradora de los Trabajadores, abogado MARIA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275, en contra de la Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; mediante la cual se declaró: ”Primero: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano FRACISCO JAVIER ROMERO POLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.518.729, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN; Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.” este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente Asunto en fecha 10 d|e Junio de 2010 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien consta en actas que el presente asunto estuvo paralizado por un lapso de más de seis meses es decir desde el día 18 de junio del 2010 hasta el 23 de enero del 2011, en razón de que este Juzgado se encontraba sin juez natural, y visto que en fecha 03 de febrero del presente año este juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma por auto de fecha 16 de marzo del 2011, donde se dejo sin efecto el auto de fecha 17 de junio del 2010, que fija la celebración de la audiencia Oral Publica y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 07 de Abril de 2011.

I.2.- ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 13 de Enero de 2010, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO POLO, asistido por la Procuradora de los Trabajadores BARBARA ELENA RICO CORNET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.095, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA, incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

2) En fecha 18 de Enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE la presente demanda y en consecuencia, ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al décimo (10°) día hábil siguiente, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3) En fecha 25 de Febrero de 2010, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, CERTIFICA que la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar la Notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

4) En fecha 23 de Abril de 2010, se libro auto de aclaratoria de la certificación de fecha 25 de Febrero de 2010, en virtud de no haberse indicado el lapso de suspensión concedido como prerrogativa procesal de conformidad con el Articulo 152 de la Ley del Poder Publico Municipal.

5) En fecha 26 de Abril de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio, a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dejándose expresa constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO POLO, asistido en este acto por la Procuradora de los Trabajadores, abogado ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453, asimismo, se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial AMILCAR ANTEQUERA, audiencia esta que fue prolongada para el día veinticuatro (24) de Mayo de 2010, a las 8:30 a.m.

6) En fecha 24 de Mayo de 2010, se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejándose expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante FRANCISCO JAVIER ROMERO POLO, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la representación legal o judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. En este estado, la Juez de la causa declara: “Primero: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO POLO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.518.729, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí incidido. ”

II: MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente asunto, puede apreciarse que en fecha 24 de Mayo de 2010, oportunidad fijada por el correspondiente Tribunal de Instancia para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar que indica la Ley, realizado el anuncio de la misma se constató la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, ni por sí ni por medio de sus Apoderados Judiciales, igualmente se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, procediendo el Tribunal de la causa a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En contra de esa decisión presentó Recurso Apelación la parte demandante, motivando en la Audiencia que a tal efecto se llevó a cabo para escucharla el 07 de Abril de 2011, donde expreso “que efectivamente no había comparecido a la Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo, puesto que al momento del traslado a la sede del tribunal, su hijo presento problemas de salud, específicamente un fuerte dolor abdominal lo que amerito asistencia medica y que ciertamente esa era una causa de “Fuerza Mayor”, ajena a su voluntad y por consiguiente, no imputable a su representado”.

Para demostrar el acierto de sus afirmaciones, la representación judicial demandante recurrente, consignó mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2010, constancia médica suscrita por la Dra. Juana Martes, solicitud de exámenes médicos emitido por la Secretaria del Estado Falcón, suscrita por la Dra. Sigrid D. Oviol, Medico Cirujano, C.I. 17.628.314, los cuales corren insertos en folios cuatro (04) y cinco (5) de este Expediente, donde puede apreciarse que el paciente atendido en dicho Informe es el ciudadano Francisco Romero, (hijo) y que efectivamente, en esa fecha había presentado “Cuadro de Dolor Abdominal Agudo”, indicándosele además tratamiento médico, reposo el día 24/05/2010.

Seguidamente, toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada el cual expresa su intención de llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL), y le ofrece al trabajador la cantidad de Nueve Mil Bolívares (9.000.00), por concepto de pagos que le adeuda la demandada de autos, así mismo consigna documento donde le son conferidas facultades de transigir por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, en este estado el juez de la causa le concede la palabra a la parte actora quien a su vez le solicita un lapso de cinco minutos a los fines de conversar con el trabajador y así dar respuesta al planteamiento efectuado por la demandada, lapso este que fue otorgado por el juez de la causa. Acto seguido, y reanudada la audiencia, este sentenciador procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante expone lo siguiente: “Acepto el ofrecimiento del pago planteado por la parte demandada”.

En consecuencia, y con relación al ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL) de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Así las cosas, este Sentenciador considera que la solicitud del Acuerdo Conciliatorio (Transacción Laboral), presentada por la parte demandada y aceptada por la parte demandante, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se HOMOLOGA y se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, que resulte competente por distribución. Y así se decide.

III: DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA, la presente transacción celebrada entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, a través de su apoderado judicial abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204 y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO POLO, asistido por la abogada MARIA LAURA REYES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón. Transacción ésta que tiene como monto total la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL (Bs.9.000, 00). En consecuencia, por no ser contraria a disposiciones legales se le imparte carácter de COSA JUZGADA a la presente transacción, en relación al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO POLO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que resulte competente por distribución.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.