REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2010
Años 200º y 152º

ASUNTO No: IP21-R-2010-000113

PARTE DEMANDANTE: JORGE SIERRA, LEONER GOMEZ y CARLOS SIERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros: V-11.763.446, V- 5.586.111 y V-9.351.889, domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.090, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA RECURENTE: Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado ORLANDO SALVADOR DIAZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.675.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I: NARRATIVA
I.1.- ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano SIRIO SOLIARI, en su carácter de Representante Legal de la Empresa PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, S. A., debidamente asistido por el Abogado ORLANDO DIAZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.675, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 28 de Julio de 2010, mediante la cual se declaró: “Primero: Se revoca el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 20 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía contemplada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio a la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, la cual le correspondió la fase de mediación, a los fines de que se pronuncie sobre la comparecencia de la parte demandada en el acto celebrado en fecha 24 de febrero de 2010. Tercero: Se ordena oficiar a la Coordinación Judicial, a bien de ponerla en conocimiento de lo aquí ordenado. Cuarto: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo”.

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente Asunto en fecha 25 de Marzo de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 15 de Abril de 2011.

I.2.- ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 04 de diciembre de 2009, el Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.090, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA, incoada contra las sociedades mercantiles PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, S.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

2) En fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual da por recibido el presente asunto constante de una pieza de treinta y un (31) folios útiles.

3) En fecha 10 de diciembre del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, ADMITE la demanda y en consecuencia, ordena emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, S. A., a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al décimo (10°) día hábil siguiente, a partir de la constancia en autos de la práctica de las notificaciones, una vez efectuada la certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

4) En fecha 23 de Junio de 2010, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, CERTIFICA que la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones ordenadas por el Tribunal, se efectuaron en los términos indicados en la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) En fecha 24 de Febrero de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dejándose expresa constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante, ciudadanos CARLOS SIERRA, LEONER GOMEZ y JORGE BECERRA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.763.446, V-5.586.111 y V-9.351.889, asistidos por la Procuradora de Trabajadores Abogada PEÑA ALVAREZ ABILIALICIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.118. De igual manera, se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la demandada, la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A, por medio de la ciudadana FRANCIOSI DE SOLARI CLAUDIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V-1.428.985, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO SALVADOR DIAZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.675. En dicho acto ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

6) En fecha 08 de abril del 2010, se realizó la Prolongación de la Audiencia Preliminar, donde igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos CARLOS SIERRA, LEONER GOMEZ y JORGE BECERRA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.763.446, V-5.586.111 y V-9.351.889, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 127.043. De igual manera, se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la demandada, la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A, por medio de la ciudadana FRANCIOSI DE SOLARI CLAUDIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V-1.428.985, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO SALVADOR DIAZ DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 87.675. En dicho acto ambas partes acordaron prolongar la referida audiencia para el día 05 de Mayo de 2010. Ahora bien, en dicha fecha el Tribunal Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, libró auto por medio del cual difiere la Prolongación de la Audiencia para el día Miércoles 19 de Mayo de 2010, por motivo de la interrupción del Servicio Eléctrico en las instalaciones de la referida sede judicial.

7) En fecha 19 de Mayo de 2010, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijándose la prolongación de la misma para el día 29 de Junio de 2010. Ahora bien, en fecha 22 de Junio del 2010, se recibió diligencia del ciudadano LEONER GOMEZ, identificado con la cédula de identidad No V5.586.111, asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.118, por medio del cual consigna copia del cheque No 35142203, a favor del ciudadano LEONER JOSÉ GÓMEZ, por la cantidad de Bs. 2.000, contra la Cuenta No 0134-0087-31-0871017573, de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, de fecha 22 de Junio del 2010 y que obedece a los conceptos demandados, tales como Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales generados durante la relación laboral que mantiene con la demandada PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, S.A., por lo que solicitó que se homologara dicho pago.

8) En fecha 29 de Junio de 2010, se realizó la Prolongación de la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dejó expresa constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante, ciudadanos CARLOS SIERRA y JORGE BECERRA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.763.446, y V-9.351.889, asistidos por el Procurador de Trabajadores Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 127.043. De igual manera, se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la demandada, empresa PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A, por medio de la ciudadana FRANCIOSI DE SOLARI CLAUDIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V-1.428.985, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO SALVADOR DIAZ DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 87.675, en dicho acto ambas partes solicitaron el cierre de la presente mediación y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que resulte competente, procediéndose en dicho acto a incorporar las pruebas de las partes al presente asunto.

9) En fecha 30 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, libró Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, por medio de la cual declaró: HOMOLOGADA LA PRESENTE MEDIACIÓN POSITIVA, en relación al trabajador LEONER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-5.586.111, quien en fecha 22-06-2010, recibió la cantidad de Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 2.000,00), mediante Cheque No. 35142203, girado contra la Cuenta Corriente No 0134 0087 31 0871017573, de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, y se da por concluida el presente proceso, específicamente en relación con este demandante.

10) En fecha 06 de Julio del 2010, la parte demandada a través de la ciudadana FRANCIOSI DE SOLARI CLAUDIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V-1.428.985, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO SALVADOR DIAZ DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.675, consignó escrito de contestación de demanda constante de cuatro (04) folios útiles. Aasimismo consignó copias simples de anexo constantes de dos (02) folios útiles.

11) En fecha 09 de Julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, declaró Definitivamente Firme la decisión de fecha 30 de Junio de 2010 y ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que resulte competente.

12) En fecha 13 de Julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo, dio por recibido el presente asunto. Seguidamente en fecha 20 de Julio de 2010, libró Sentencia Interlocutoria en el presente asunto, por medio de la cual admite las pruebas promovidas por los ciudadanos CARLOS SIERRA y JORGE BECERRA, librando los respectivos oficios requiriendo las pruebas de informes promovidas por las partes.

13) En fecha 28 de Julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria por medio de la cual revoca el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20 de Julio de 2010, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía contemplada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente ordenó la remisión del presente asunto a la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, la cual le correspondió la fase de mediación, a los fines de que se pronuncie sobre la comparecencia de la parte demandada en el acto celebrado en fecha 24 de Febrero de 2010.

14) En fecha 03 de Agosto de 2010, el ciudadano SIRIO SOLARI, identificado con la cédula de identidad No. E-325.929, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, S.A., asistido por el Abogado ORLANDO DIAZ DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.675, apela de la Sentencia de fecha 28 de Julio de 2010, igualmente consigna fotocopias simples de Registro Mercantil, RIF, carta poder y contrato de trabajo celebrado entre PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, S.A. y la ciudadana FRANCIOSI DE SOLARI CLAUDIA, como administradora y Jefe de Relaciones Laborales de la empresa demandada y en dicho contrato se le confiere a la trabajadora poderes generales para la Administración de la Empresa, con facultades de emplear y despedir trabajadores, representar la compañía, ante las autoridades civiles y de trabajo de la jurisdicción respectiva, con efectos desde el 15 de Noviembre de 2009. Sentencia ésta contra la cual fue escuchado Recurso de Apelación en Ambos Efectos y remitidos a esta instancia superior.

II: MOTIVA.

Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior del Trabajo se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente asunto, puede apreciarse que en fecha 28 de Julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Punto Fijo, estableció que:

“Si bien es cierto de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se declararán reposiciones inútiles, ni se exigirán formalismos no esenciales, no es menos cierto que en lo atinente a la representación legal de la parte en materia laboral, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos de seguridad, por considerarse normas de orden público, lo cual es requerido como garantía del derecho constitucional a la defensa de las partes con la conjugación de los artículos tales como el 2, 26 y 257 del texto constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles.
De allí, que esta operadora de justicia considera que tales actuaciones se enmarcan dentro de lo que se puede tener como una violación normas de orden público, puesto que ni se dejó en actas el cargo que la autorice como representante sin mandato expreso, ni mucho menos consta alguna documentación suficiente para demostrarle al órgano jurisdiccional el cumplimiento de la normativa antes señalada; por lo que esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el justo y cabal derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente asunto; declara la REMISION DE LA CAUSA, a los fines que la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, la cual le correspondió la fase de mediación, se pronuncie sobre la comparecencia de la parte demandada en el acto celebrado en fecha 24 de Febrero de 2010,…”

Asimismo se aprecia de las actas procesales que, la Juez a quo revoca la Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por considerar que la ciudadana FRANCIOSI DE SOLARI CLAUDIA, identificada con la cédula de identidad No V-1.428.985, no tenia mandato expreso como representante legal de la demandada PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, S.A. Sin embargo, se puede constatar de actas que el propio Presidente de la empresa demandada, ciudadano SIRIO SOLIARI, asistió al Tribunal de manera personal y con asistencia del mismo profesional del Derecho que asistió a la ciudadana FRANCIOSI DE SOLARI CLAUDIA, a todas las Audiencias Preliminares celebradas por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, es decir, el Abogado ORLANDO DIAZ DIAZ. También consta que el ciudadano SIRIO SOLIARI ratificó a la Administradora y Jefe de Relaciones Laborales de su representada, ciudadana FRANCIOSI DE SOLARI CLAUDIA, identificada con la cédula de identidad No. V-1.428.985, como representante legal de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, S.A., en el presente procedimiento, incoado por los ciudadanos CARLOS SIERRA y JORGE BECERRA, identificados con las cédula de identidad Nros. V-11.763.446 y V- 9.351.889; donde igualmente acompañó copia fotostática simple del Instrumento de Registro Mercantil de la referida sociedad, como igualmente acompañó carta poder suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil hoy demandada, fechada el 15 de Noviembre de 2009, otorgándole facultades expresas a la ciudadana FRANCIOSI DE SOLARI CLAUDIA, antes identificada, para que representara a la empresa en cualquier acto judicial o extra judicial.

Del mismo modo se constata de las actas procesales la homologación de la Mediación positiva respecto del codemandante LEONER GOMEZ, identificado con la cédula de identidad No V-5.586.111.

Así las cosas, considera conveniente este Tribunal advertir que en el asunto bajo análisis resulta útil y oportuno citar el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha norma establece un procedimiento que permite a las partes, “subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes”, estableciendo lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado o de su verdadero representante.
El del ordinal 5 mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto observa este operador de justicia, que efectivamente el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresamente faculta como representantes del patrono a los directores, gerentes administradores jefes de relaciones industriales, jefes de personal, entre otros. Sin embargo, también observa este sentenciador que ante la carencia de facultades expresas por parte de la administradora de la empresa demandada, la juez a quo, debió solicitar a ésta la representación correspondiente, bien a través de carta poder o incluso a través de Poder a Apud Apta, ya que la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el artículo 310, no resulta contraria a los “principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, como erróneamente lo consideró el Tribunal a quo.

En este estado, quien suscribe estima necesario citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, la cual estableció en la Sentencia No. 091, de fecha 10 de Febrero de 2004, Caso: Miguel Ángel Rondón contra D. S. D. Compañía General de Industrias, C. A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, lo que seguidamente se transcribe:

“Asimismo, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión”. (Subrayado de este Tribunal).

Y en esta última sentencia, también estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la relación existente entre la negativa de un Juez a permitir la subsanación de un poder impugnado y la violación del Derecho a la Defensa de la parte afectada, acogiendo igualmente las opiniones de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil. Así se pronunció la Sala:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Igualmente esta Sala de Casación Social ha señalado que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.
…También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C. A. Linares contra Promotora Buenaventura C. A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”
No obstante, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se dijo:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado de este Tribunal).

Como puede apreciarse, la Sala de Casación Social, en concordancia con la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil y en general, todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido opiniones jurisprudenciales dirigidas a garantizar el ejercicio del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Ésta última, entendida mucho más allá del simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también a la posibilidad material de obtener un pronunciamiento al fondo del asunto, permitiéndose la subsanación de omisiones o vicios de forma, para que pueda pronunciarse un Tribunal estableciendo certidumbre procesal sobre el asunto planteado.

Por consiguiente, conteste con los razonamientos que anteceden, lo procedente en el presente asunto era permitir a la parte demandada (que ha demostrado inequívocamente su disposición de hacer frente al juicio), que subsanara el vicio que pudiera presentar su representación de la parte demandada, conforme lo disponen los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del la República, como quedó expuesto.

En tal sentido, es obvio concluir que con su proceder, el Tribunal a quo cometió un error en detrimento del Derecho a la Defensa de la demandada, lo que produjo una infracción flagrante al Principio Constitucional del Debido Proceso, produciendo un desequilibrio procesal al negarle a la parte accionada el derecho a subsanar de manera expresa las facultades de representación, bien sea por vía judicial o extrajudicial de la ciudadana FRANCIOSI DE SOLARI CLAUDIA y de obtener una Tutela Judicial Efectiva.

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos y el criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la presente apelación interpuesta por la demandada, en contra de la decisión de fecha 28 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando así REVOCADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se le ordena al referido Juzgado que prosiga con la prosecución procesal del presente asunto, todo ello en aras de garantizarle a las partes, una tutela judicial efectiva. Y así se decide.

III: DISPOSITIVA.

Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano SOLARI ABRAMO SIRIO, identificado con la cédula de identidad No. E–325.929, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, S.A., asistido por el abogado ORLANDO SALVADOR DIAZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.675, contra la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos CARLOS SIERRA y JORGE BECERRA, contra PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, S.A.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones y motivos que serán explanados en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Téngase como representante legal de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, S.A., a la ciudadana FRANCIOSI DE SOLARI CLAUDIA, identificada con la cédula de identidad No. V-1.428.985, en su carácter de Administradora.

CUARTO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para que le de continuidad al presente asunto.

QUINTO: No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 28 de Abril de 2011, a las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.