REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 04 de Abril de 2010
Años 200º y 152º

ASUNTO No.: IP21-R-2010-000085

PARTE DEMANDANTE: RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.724.707, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE MENDOZA CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.478.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I: NARRATIVA
I.1.- ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado JOSE MENDOZA CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.478, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: RAMON SANCHEZ FOATA, en contra de la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual se declaró: Primero: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), por Cobro de Prestaciones Sociales. Segundo: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No hay condenatoria en costas; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente Asunto en fecha 24 de Febrero de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 28 de Marzo de 2011.

I.2.- ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 29 de Julio de 2008 el abogado JOSE MENDOZA CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.478, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON SANCHEZ, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA, incoada contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

2) En fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE la presente demanda y en consecuencia, ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al décimo (10°) día hábil siguiente, luego de transcurridos noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación de la parte demandada y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez efectuada la certificación por parte de la Secretaria del Tribunal de haberse practicado dichas notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3) En fecha 14 de Mayo de 2010, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, CERTIFICA que la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar la Notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

4) En fecha 28 de Mayo de 2010 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio, a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dejándose expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante, ciudadano RAMON SANCHEZ, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la representación legal o judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA). En este estado, la Juez de la causa declara Primero: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), por Cobro de Prestaciones Sociales. Segundo: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No hay condenatoria en costas. Dicha decisión fue apelada y escuchada en ambos efectos, correspondiendo a este Tribunal Superior su conocimiento y decisión.

II: MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:

De las actas procesales que conforman el presente asunto, puede apreciarse que en fecha 28 de Mayo de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), oportunidad fijada por el correspondiente Tribunal de Instancia para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar que indica la Ley, realizado el anuncio de la misma se constató la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, ni por sí ni por medio de sus Apoderados Judiciales, procediendo el Tribunal de la causa a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En contra de esa decisión presentó apelación la misma parte demandante, motivando uno de sus apoderados judiciales en la Audiencia que a tal efecto se llevó a cabo para escucharla el 28 de Marzo de 2011, que efectivamente no había comparecido a la Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo, por haber presentado problemas de salud, específicamente de carácter gastrointestinal y que ciertamente esa era una causa de “Fuerza Mayor”, ajena a su voluntad y por consiguiente, no imputable a él como apoderado judicial del actor, ni mucho menos a su mandante, que conforme a la Ley, justificaba su incomparecencia a dicho acto procesal y en consecuencia, hacía procedente la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Para demostrar el acierto de sus afirmaciones, la representación judicial demandante recurrente, consignó mediante diligencia de fecha 3 de Junio de 2010, un Informe Médico de la misma fecha de la Audiencia Preliminar en la que resultó incompareciente, es decir, del 28 de Mayo de 2010, el cual corre inserto al folio cinco (5) de este Expediente, donde puede apreciarse que el paciente atendido se trata de la misma persona de uno de los apoderados judiciales de la parte actora, a saber, el Abogado JOSÉ MENDOZA CORONADO, identificado en autos y en dicho Informe con la cédula de identidad No. V-6.134.321 y que efectivamente, en esa fecha había presentado “Síndrome Diarreico Mixto Agudo”, indicándosele además tratamiento médico, reposo de cuarenta y ocho horas y suspensión del tratamiento anterior, suscrito por el Dr. Hoychin Morantes, Médico Internista adscrito al Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”.

Luego, el mencionado instrumento probatorio resulta absolutamente coincidente con la exposición oral realizada por el mismo apoderado judicial durante la Audiencia de Apelación y constituye un “Documento Público Administrativo”, el cual, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser tenido como cierto salvo prueba en contrario, lo cual, en el presente asunto no ha ocurrido, pues no fue presentada impugnación alguna contra el mismo. En consecuencia, se le asigna todo el valor probatorio que de él se desprende, es decir, que el 28 de Mayo de 2010 (misma fecha fijada para la Audiencia Preliminar por el Tribunal a quo), uno de los apoderados judiciales de la parte actota, específicamente el Abogado José Mendoza Coronado, suficientemente identificado en autos, presentó “Síndrome Diarreico Mixto Agudo”, que a juicio de este Tribunal constituye un motivo justificado que le impidió al mencionado apoderado judicial, comparecer a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal a quo. Y así se declara.

No obstante, a pesar de la declaración precedentemente establecida por este Tribunal, debe destacarse que si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte actora Abogado José Mendoza Coronado, justificó debidamente su incomparecencia a la Audiencia Preliminar del 28 de Mayo de 2010, también lo es que nada aportó este profesional del Derecho para justificar igualmente, la incomparecencia de su compañera apoderada judicial Abogada Delgia Marina Salazar, suficientemente identificada en actas, quien también es representante judicial del actor, representación judicial que consta en el mismo poder inclusive, el cual obra inserto en el folio trece (13) de este Expediente.

De hecho, preguntado por este juzgador durante la Audiencia de Apelación el Abogado José Mendoza Coronado, sobre las causas de la incomparecencia de su compañera de poder, la Abogada Delgia Marina Salazar, éste expreso que había perdido el contacto con ella, que ésta se había mudado al Estado Sucre y que él llevaba la representación judicial sólo, sin su acompañamiento o auxilio. También informó a este Tribunal, ante otra pregunta, que el Poder otorgado a la Dra. Delgia Marina Salazar no había sido revocado por su común mandante, ni renunciado por ella.

En otras palabras, consta en las actas procesales de este asunto que la parte demandante cuenta con una representación judicial conformada por dos profesionales del Derecho, a saber, el Abogado José Mendoza Coronado y la Abogada Delgia Marina Salazar. Igualmente consta la justificación de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar del primero de los apoderados mencionados, sin embargo, no existe causa o motivo alguno que justifique la incomparecencia de la segunda apoderada judicial señalada en el Instrumento Poder que los faculta para representar en este juicio al actor.

En este estado, resulta útil y oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta situación, el cual, puede apreciarse entre otras decisiones, en la Sentencia No. 2.443-09, de fecha 07 de Julio de 2009, Caso: L. M. GRATEROL contra INDUSTRIAS UNICÓN, C. A., la cual se expresa en los siguientes términos:

“Así las cosas, afirma esta Sala que “un quebranto de salud”, lógicamente es una circunstancia humana imprevisible; sin embargo, del escudriñamiento de las actas procesales se desprende que la sociedad mercantil Industrias Unicón, C. A., arguyó estar representada “únicamente en el Estado Bolívar por dos (2) apoderados judiciales, que el primero se enfermó”, y que “el segundo apoderado judicial -Dr. Richard Sierra- se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, en virtud de estar fijada audiencia de juicio celebrada en el expediente FH06-L-2000-009, en el cual funge como apoderado de la empresa Sidor”.
De la afirmación que precede, resulta necesario para esta Sala determinar el carácter imprevisible e inevitable de las causas no imputables alegadas por la representación judicial de la parte demandada, es decir, que no podía subsanar su incomparecencia, mediante la asistencia de otro de sus apoderados judiciales, y que la causa invocada como justificada proviene de factores externos y ajenos a las partes, específicamente la celebración de “otro acto procesal”.
Ahora bien, en un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 319 del 27 de Marzo de 2008 (Caso: Liliana Guerrero Arroyo contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, salvo que sea por razones de fuerza mayor o de caso fortuito, empero, en aquellos casos, en que existan varios apoderados si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos y el criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando así CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

Finalmente, como quiera que este Tribunal procede en el presente asunto con plena jurisdicción para conocer y decidir, resulta conveniente referirse a la procedencia del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO declarado por el Tribunal a quo, a la luz de las normas aplicables. En este sentido, se transcribe el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la norma transcrita observa este jurisdicente que la consecuencia jurídica más importante de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, es el Desistimiento del Procedimiento, consecuencia que fue declarada de manera inmediata por el Tribunal a quo, terminando el proceso mediante sentencia oral que redujo en un Acta que levantó al efecto, la cual publicó en la misma fecha, cumpliendo así cabalmente, con la disposición legal delatada.

Asimismo observa este sentenciador, que la misma norma dispone que el Desistimiento del Procedimiento se limita a extinguir la instancia, de forma tal que transcurridos como sean noventa (90) días, el actor podrá volver a intentar la demanda. Estos últimos aciertos resultan contestes con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha establecido, entre otras decisiones, en la Sentencia No.: 1.279, de fecha 31 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, el efecto jurídico del desistimiento del procedimiento, es la terminación del proceso iniciado por la extinción de la instancia, sin que tal declaratoria implique la renuncia de la acción ejercida.
De tal forma, la acción puede volver a ser intentada una vez transcurridos noventa días continuos, contados a partir de la declaratoria del desistimiento, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse la consolidación de la cosa juzgada, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).

Del mismo modo, continuando con el análisis de la norma transcrita, ésta dispone en su Parágrafo Segundo que, contra la decisión de la Sentencia del Juzgado Superior del Trabajo que resuelva la apelación de la declaratoria del Desistimiento del Procedimiento, la parte interesada podrá interponer Recurso de Casación, “si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión”.

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos y criterios jurisprudenciales que preceden, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho el Desistimiento del Procedimiento declarado por la recurrida, razón por la cual, la misma ha sido confirmada en todas y cada una de sus partes, estableciéndose que la demandante de autos podrá intentar nuevamente su demanda, transcurridos como sean noventa (90) días, por cuanto el Desistimiento del procedimiento no extingue la acción, sino solamente la instancia, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III: DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-6.134.321, a través de su apoderado judicial, Abogado JOSÉ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.478, contra la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano RAMÓN SÁNCHEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo de este Circuito Judicial Laboral para que repose como causa inactiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese, notifíquese al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 4 de Abril de 2011, a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal y un ejemplar de la misma fue colocado en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.