REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 04 de Abril de 2011
Años 200º y 152º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2010-000112

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES 15-30, C. A.), representada por el Abogado HERNANDO RICO JARAMILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.631.

RECURRIDA: Sentencia del 26 de Abril de 2.010, dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tienen incoado los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MORENO GUERRERO y JOSE JOAN MANUEL FINOL, venezolanos e identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.482.930 y V- 15.449.625, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

ACCIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.

CAPÍTULO I: NARRATIVA

1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Se inicia el presente Recurso mediante escrito incoado por el Abogado HERNANDO JOSÉ RICO JARAMILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 117.631, identificado con la cédula de identidad No. V-14.826.580, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-30, C. A., contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2.010, dictada por éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, promoviendo al efecto Recurso Extraordinario de Invalidación.

En fecha 26 de Abril de 2.010, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó decisión en la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.853, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos WILLIAM ANTONIO MORENO GUERRERO y JOSE JOAN MANUEL FINOL, en contra de la Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes por resultar la misma contradictoria, por los motivos que se explanarán en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MORENO GUERRERO y JOSE JOAN MANUEL FINOL en contra de la Empresa INVERSIONES 15-30, C. A., condenándose a la demandada a pagar los conceptos que se especificarán en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por recibido el presente Recurso Extraordinario de Invalidación mediante auto de fecha 18 de Marzo del 2.011, ordenándose darle entrada, formarse el expediente correspondiente y registrarse.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente Recurso Extraordinario de Invalidación y llegada la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

2) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente, representada en este asunto por el Abogado HERNANDO JOSÉ RICO JARAMILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.631, suficientemente identificado en actas, alega que el presente recurso se fundamenta en los artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, es decir, en “la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”, lo que equivale en materia procesal laboral a error en la notificación.

Textualmente indica el apoderado judicial de la parte recurrente lo siguiente (folio cuarto -4- de este Expediente):

“En consecuencia, en el juicio intentado por los Ciudadanos WILLIAM ANTONIO MORENO GUERRERO y JOSE JOAN MANUEL FINOL, contra la empresa (INVERSIONES 15-30 C.A.), se tipifica una causal de invalidación todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se tipifica la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
La empresa INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30, C.A.), no fue citada en el juicio que es objeto de la demanda de invalidación, en dicho proceso se violo el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la prueba que tiene mi representada, por cuanto existe una FALTA DE CITACIÓN, O ERROR EN LA CITACIÓN O UN FRAUDE EN LA CITACIÓN.
La DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por los Ciudadanos WILLIAM ANTONIO MORENO GUERRERO y JOSE JOAN MANUEL FINOL, contra mi representada, se tramita a espaldas de mi representada y se violo el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la prueba, que tiene mi representada.
La notificación practicada por el Tribunal comisionado en el estado Zulia, está viciada de nulidad absoluta, por cuanto se practicó en la empresa TRAKI S.G. PLUS, C.A., que es un tercero en el referido juicio. El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, violo principios y derechos constitucionales, por cuanto en autos consta el REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30, C.A.), Y QUEDA DEMOSTRADO QUE MI REPRESENTADA TIENE SU DOMICILIO PRINCIPAL Y ESTATUTARIO EN CIUDAD GUAYANA, ESTADO BOLIVAR”. (Las mayúsculas y negritas son originales del texto del recurso).

CAPÍTULO II: MOTIVA

1) CONSIDERACIÓN PREVIA: DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN EN LO LABORAL

La Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1.405 de fecha 25 de Septiembre de 2008, la cual comparte plenamente este Juzgador, trató el tema de la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil atinentes al Recurso Extraordinario de Invalidación, a las impugnaciones de esta naturaleza donde se estén ventilando derechos laborales, indicando lo siguiente:

“… si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, esta Sala, mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2005 estableció que “en ausencia de mecanismos o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar, de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral”, es decir, para la sustanciación de los recursos de invalidación instaurados en los procedimientos en los cuales estén ventilados derechos laborales, debe aplicarse, de manera supletoria, el procedimiento previsto al respecto por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 y siguientes; …”. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, concluye este sentenciador que para la resolución del presente Recurso Extraordinario de Invalidación, se aplicarán de manera analógica las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

2) DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

En este estado, a los efectos de establecer certidumbre sobre el Tribunal competente para conocer de un Recurso Extraordinario de Invalidación, merece ser transcrito el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 329. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal”.

Analizada la norma que antecede, no caben dudas que el Juzgado competente para conocer un Recurso Extraordinario de Invalidación es en primer lugar, aquél que dictó la sentencia ejecutoriada; y sólo en el caso de haberse pronunciado otro Tribunal homologando dicha sentencia o cualquier otro acto con fuerza de tal, entonces la competencia para conocer correspondería a ese otro Juzgado.

Luego, aplicando dicha norma al presente asunto, se concluye que efectivamente este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, es el Tribunal Competente para conocer del presente Recurso Extraordinario de Invalidación, por cuanto este Despacho ha modificado la Sentencia Definitiva del Tribunal de Instancia y por consiguiente, esa última decisión pasa a ser la Sentencia Ejecutoriada, dictada por este Juzgado en el asunto signado bajo el No. IP21-R-2010-000020, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los Ciudadano WILLIAM ANTONIO MORENO GUERRERO y JOSE JOAN MANUEL FINOL, contra la Sociedades Mercantil INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30, C. A.). Y así se declara.

3) DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL Y LA NOTIFICACIÓN TÁCITA DE LA RECURRENTE

El conocimiento que este Tribunal ha expresado y utilizado en el presente asunto, relacionado con la sentencia de fecha 26 de Abril de 2010 (cuya invalidación se pide), es un conocimiento obtenido con ocasión exclusiva de las funciones jurisdiccionales de este Tribunal. Luego, como quiera que no fueron consignadas por la recurrente todas las copias fotostáticas certificadas de las actas procesales del asunto signado bajo el No. IP21-R-2010-000020, útiles además para el conocimiento de este asunto y tomar una decisión ajustada a Derecho, este juzgador de igual manera tiene conocimiento de ellas a través del Sistema Juris 2000, aplicando para tal actuación la figura jurídica de la Notoriedad Judicial.

Sobre este último aspecto en particular (la aplicación de la Notoriedad Judicial para el aprovechamiento de la información que el Tribunal obtenga exclusivamente con ocasión del ejercicio de su actividad jurisdiccional), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Febrero del 2003, Caso: Ángel Benito Zambrano, citando la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, define con razonamientos que comparte este sentenciador, el concepto de la “Notoriedad Judicial”, en los siguientes términos:

“La notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos …”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, del estudio efectuado a dichas actas procesales del asunto IP21-R-2010-000020, este sentenciador pudo observar que en fecha 27 de Abril de 2010, se libraron las respectivas notificaciones a las partes, para que tuvieran conocimiento de la Sentencia de fecha 26 de Abril de 2010, dictada por este Tribunal Superior del Trabajo como antes se dijo (sentencia cuya invalidación se pide), a los fines de que pudieran ejercer los recursos que consideraran pertinentes contra dicha decisión, una vez constara en actas la totalidad de la práctica de tales notificaciones.

Asimismo puede apreciarse que en fecha 26 de Abril de 2010, fue presentada una diligencia por parte del abogado HERNANDO JOSE RICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-30, C. A., es decir, presentada por el mismo abogado y actuando con idéntico carácter con que actúa en este asunto. A través de dicha diligencia el apoderado judicial de la recurrente solicitó copias certificadas de los folios que van desde el 01 al 126 del referido asunto IP21-R-2010-000020, resultando necesario destacar dos aspectos de dicha solicitud: 1) Que la fecha de la diligencia coincide con la fecha de publicación de la Sentencia dictada por esta Alzada, cuya invalidación se pide. 2) Que de la foliatura correspondiente a las copias certificadas solicitadas se evidencia, que las mismas comprenden entre otras actuaciones, la Sentencia que hoy se impugna a través del presente Recurso Extraordinario de Invalidación, de fecha 26 de Abril de 2010, dictada por este mismo Tribunal.

Sobre la Notificación Tácita hecha por el apoderado judicial de alguna de las partes y la improcedencia de exigir la certificación del Secretario del Tribunal para su validez, se ha pronunciado la Sala de Casación Social de forma muy elocuente a través de su Sala Accidental, mediante la Sentencia No. 1.539 del 06 de Octubre de 2005, estableciendo lo que a continuación se transcribe:

“… De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo-articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, esta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel este es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso especifico de la notificación tácita, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por el diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación del la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe computarse el lapso para …” . (Subrayado de este Tribunal).


Así las cosas, habida cuenta de los razonamientos que preceden y de los criterios jurisprudenciales transcritos, resulta forzoso concluir que la recurrente se encuentra tácitamente notificada de dicha decisión desde la indicada fecha, es decir, desde el 26 de Abril de 2010 y por tanto, a partir del día inmediato posterior comenzó a transcurrir para ella el lapso preclusivo de un mes para intentar el Recurso Extraordinario de Invalidación, toda vez que el mismo está fundado en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 335 ejusdem. Y así se decide.

4) DE LA INADMISIÓN DE ESTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN POR SER CONTRARIO A UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY

Corresponde a este Juzgado seguidamente pronunciarse acerca de la Admisión o no del presente Recurso Extraordinario de Invalidación, atendiendo a lo indicado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto de forma reiterada y pacífica que dicho recurso, constituye propiamente un juicio autónomo, razón por la cual, únicamente es procedente declarar su inadmisibilidad conforme a las causas que al respecto establece la señalada norma, las cual es del siguiente tenor:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna norma expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado del tribunal).

Asimismo, observa este Tribunal que la parte recurrente ha establecido en su escrito de promoción del presente Recurso Extraordinario de Invalidación, que el mismo está basado en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el lapso legal para su interposición es de un mes, contado a partir de la fecha cuando la recurrente tuvo conocimiento de la Sentencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 335 del mismo Código Adjetivo Civil, el cual establece:

“Artículo 335. En los casos de los números 1, 2 y 6 del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis de las actas procesales puede apreciarse que este Recurso Extraordinario de Invalidación fue promovido ante este Tribunal Superior en fecha 23 de Julio de 2010, es decir, dos (2) meses y veintisiete (27) días después de haber tenido la recurrente, conocimiento de los hechos que según su parecer hacen la Sentencia recurrida inválida, circunstancia evidenciada como quedó demostrado el 26 de Abril de 2010. Luego, es forzoso concluir que la recurrida ha promovido la presente invalidación de manera extemporánea.

Cabe destacar que para el cómputo del mencionado lapso, además del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ha considerado el literal a del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 66. Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:
a. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes, y
b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos y los lapsos que vencieran en el día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, resulta útil y oportuno advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 727, de fecha 08 de Abril de 2003, dejó sentado el carácter de Orden Público que comprenden los lapsos preclusivos que fijan las Leyes de la República, en los siguientes términos:

“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (S. C. No. 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S. C. No. 160 de 09.02.01)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en las normas delatadas, los razonamientos expresados y los criterios jurisprudenciales utilizados, este sentenciador considera que el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, en la fecha que fue promovido ante este Tribunal Superior, viola abiertamente una “disposición expresa de la Ley”, a saber, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, conforme al artículo 341 del mismo Código, resulta forzoso negar su admisión. Y así se decide.

CAPÍTULO III: DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, promovido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-30, C. A., en contra de la Sentencia Ejecutoriada dictada en fecha 26 de Abril de 2.010, por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MORENO GUERRERO y JOSE JOAN MANUEL FINOL, venezolanos e identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.482.930 y V- 15.449.625, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-30, C. A., en virtud de las razones expuestas en el Capítulo precedente de esta Sentencia.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes.

CUARTO: Se ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Tanto del Régimen Nuevo como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4 de Abril de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el Libro Copiador de Sentencias llevado por este Tribunal. Conste. Santa Ana de Coro, fecha señalada.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

(JPAR/LV)