REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Doce (12) de abril de dos mil Once
200º y 152º

Nº SENTENCIA PJ0042011000010

ASUNTO: IP31-L-2009-000099

PARTE DEMANDANTE: JACINTO DIAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.861.042 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.043, Procurador del Trabajadores de Punto Fijo, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: CONSORCIO TRANSMEICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 05 de Mayo del 2005, bajo el Numero 10 tomo 1-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº 14.618.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: Demora en el Pago de Liquidación Final.

I
ANTECEDENTE

Se inicia el presente Asunto en fecha 20 de marzo de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano JACINTO DIAZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.861.042, debidamente asistido por el Abg. JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.043, en su condición de Procurador de Trabajadores, en contra de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, siendo admitida en fecha 25 de Marzo de 2009, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 17/04/2009; el apoderado judicial de la empresa demandada presenta escrito donde solicita la intervención de PDVSA, como tercero Forzoso llamado a la causa, siendo admitida la tercería y ordenándose en ese mismo acto la notificación al Procurador General de la republica.

En fecha 24 de Septiembre de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto la parte actora, la demandada y el tercero forzoso consignan pruebas, prolongándose la misma hasta el día 22 de febrero de 2010, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 12 de marzo de 2010, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 27/04/2010, la cual fue suspendida por falta de pruebas, fijándose en su oportunidad, previo abocamiento de ley de esta juzgadora, para el 05/04/2011.

En fecha 05 de Abril de 2011, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certifico la comparecencia de la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA, a través de su apoderado judicial Abg. RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, y como tercero interviniente los apoderados judiciales de PDVSA JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ Y MANUEL ALEJANDRO PARRA inscritos en IPSA bajo los números 31.342 y 127.654. Así mismo la secretaria certificó la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, quien suscribe pasa hacerlo dentro de los siguientes términos:
Vista esta circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:

Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:

“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.
Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).

Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Cursivas de la Sala).

Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:

“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: la extinción del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN MERITO DE LAS RAZONES ANTERIORES ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto, ASI SE DECIDE. TERCERO; No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE. Finalmente a fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1, las partes a partir de la presente fecha, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren convenientes. ASI SE DECIDE.
Así mismo Déjese copia Certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos mil Once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ

En la misma fecha se publico la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ