REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintiocho (28) de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2009-0000169
SENTENCIA: Nº PJ0042011000012
DEMANDANTE: ORBELINDO ESTREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.178.724, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES EN SU CONDICIÒN DE PROCURADORES DE TRABAJADORES: Abogados ABILIALICIA PEÑA, JONATHAN LUGO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.634.255, 17.135.421, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogados debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 101.118, 127.043.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, C.A. (DOCCA), inscrita en el Registro de Comercio, que se llevó por secretaría el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado falcón con sede en Punto fijo, en fecha 22 de febrero de 1.988, bajo el Nº 85, folios del 196 al 203, Tomo I de los Libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ y ELEODORO DE JESUS GOITIA SANCHEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.804.885 y Nº 2.857.891, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.281 y 16.129.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DEMORA EN EL PAGO DE LIQUIDACIÓN FINAL.

I
ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 10 de Junio de 2009, mediante demanda presentada por el ciudadano ORBELINDO ESTREDO, identificado anteriormente, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo abogado JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.043. Distribuida la demanda se le dio entrada el 12 de Junio 2009, siendo admitida en fecha 15 de Junio de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada, cumpliéndose con las formalidades de notificación el 21 de Julio del año 2009. Se constata de las actas procesales que la parte demandada solicito el llamamiento de PDVSA PETROLEO S.A. como tercero forzoso y la misma fue admitida el 03 de agosto de 2009, ordenándose la notificación de la empresa antes mencionada y al Procurador General de la República, cumpliéndose los tramites de notificación el 21 de octubre de 2009. En fecha 04 de noviembre de ese mismo año se inicio la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la Parte Demandante, asistido por su apoderada judicial Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.118, la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial Abogado FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.281, el tercero interviniente en la persona de su apoderada judicial Abogada MILAGROS GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.705,consignando todas las partes en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 25 de febrero de 2010, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación, procediéndose a agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, de allí que tanto la Parte Demandada y el tercero interviniente procedieron a contestar, las pretensiones en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal. En el cual admitió las pruebas el día 19 de marzo de 2010 y se fijo audiencia de juicio el día 28 de abril de ese mismo, a las 9 de la mañana la cual no se pudo llevar a cabo en esa oportunidad por falta de resultas de oficios parte del cúmulo probatorio y para el día 15 de Abril del año 2011, se llevo a cabo el debate probatorio, se dicto el dispositivo del fallo y dentro de la oportunidad legal se publico el mismo en los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:

Alega el demandante que comenzó a laborar el día 23 de Octubre de 2007, para la empresa demandada CONSTRUCTORAS DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES (DOCCA), en el contrato Nº 89032009076752, por la orden de servicio 0000000001, en las instalaciones del complejo refinador Amuay, desempeñando el cargo de Obrero Martillero, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un ultimo salario diario de Bs. 44,22 bajo la Convención Colectiva 2007-2009, servicios prestados hasta el 31 de octubre de 2008, sin embargo la misma no me había hecho efectivo el pago de la liquidación final sino hasta el 23 de diciembre de 2008, que cancelo por ante la inspectoría ALI PRIMERA de Punto Fijo, incurriendo la empresa en cincuenta y tres (53) días continuos de retardo, tal y como lo establece el 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que procede a demandar por el concepto de demora en el pago de liquidación final tomando en cuenta lo siguiente: Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. 2007-2009; Salario normal: Compuesto por el salario diario mas tiempo de viaje, nos da el salario normal, que para el caso que nos atañe es la cantidad de 52,62 por tres días de salario normal por cada día de retardo igual a 157,86 por cincuenta y tres (53) días de retardo en el pago, dando un total de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.- 8.366,58).

PARTE DEMANDADA:
En el Acto de Contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C. A. “DOCCA”, en nombre de su representada, admite como ciertos la relación laboral por una obra determinada especificada en el contrato signado con Nº 89032009076752, el salario básico devengado, el cargo. En cuanto a los hechos negados, rechaza la fecha de ingreso y la fecha de egreso de trabajador así como también que su representada haya incurrido en retardo de 53 días continuos, en el pago de las prestaciones sociales, que haya acción penalizada por la Convención Colectiva Petrolera, señala que su representada canceló todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que nunca su representada se atrasó en los mismos. Por consiguiente niega todos y cada uno de los conceptos y montos pretendidos y que quien aquí juzga da por reproducidos. Alega como hecho nuevo que extinguida la relación de trabajo la demandada procedió a realizar dicha liquidación por tiempo de servicio, pero al presentársele en fecha 31 de octubre de 2008, el hoy demandante no estuvo de acuerdo con la misma y no la recibió y posteriormente en el transcurso de dos meses y medio presento un reclamo por ante la inspectoría del Trabajo de Punto Fijo y el día 23 de diciembre de 2008, la recibió sin reserva. Añade la demandada improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Cláusula 69 por no llenar los extremos del procedimiento previsto en la referida convención, tal y como se encuentra tipificado en la cláusula 65.

HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA:

En la contestación de la demanda, el representante del tercero contesto de la siguiente manera: Reconoce como cierta la prestación del servicio así como el pago efectuado en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera del Estado Falcón con sede en punto fijo. En cuanto a los hechos negados rechaza que al demandante se le deba pagar la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 8.366,58); mas los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se demandan igualmente.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, en cuanto a la penalidad por haber incurrido en retardo de 53 días continuos, en el pago de las prestaciones sociales. En conclusión la parte demandada y el tercero forzoso, deben desvirtuar el retardo en el pago, toda vez que la demandada acepta la prestación del servicio, acepta el cargo de obrero martillero para una obra determinada en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., acepta los hechos de que si se trata de un trabajador amparado bajo la convención colectiva petrolera 2007-2009. Alega como hecho que extinguida la relación de trabajo la demandada procedió a realizar dicha liquidación por tiempo de servicio, pero al presentársele en esa fecha, el hoy demandante no estuvo de acuerdo con la misma. Añade la demandada la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Cláusula 69 por no llenar los extremos del procedimiento previsto en la referida convención, tal y como se encuentra tipificado en la cláusula 65. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada y al tercero forzoso, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor de demostrar que cumplió con el procedimiento establecido en la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera. Así se decide.

IV
ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el capitulo primero promovió las siguientes documentales: Primero: Planilla de liquidación por terminación de relación de trabajo marcada con la letra “A”, y que riela en el expediente en el folio 137 de la primera pieza. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, el cual constituye forma de liquidación final; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide Segundo: Recibos de pagos del 20-10-2008 al 26-10-2008; y del 06-10-2008 al 12-10-2008; que rielan al folio 138 de la pieza Nº 1 del expediente identificados con la letra “B”; y Recibo de pago del 13-10-2008 al 19-10-2008; que riela al folio 139 de la primera pieza del expediente identificado con la letra “C”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

En el capitulo segundo promovió prueba de exhibición: Instrumentales marcada con la letras “A”, “B”, “C” contentivo de forma de liquidación final y recibos de pagos, los cuales se encuentran anexos al expediente y que rielan a los folios 137 al 139 de la pieza Nº 1. Este Tribunal en virtud del reconocimiento de la parte demandada en cuanto a su contenido, aplica la consecuencia establecida en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido de los documentos presentados en copia simple; Sin embargo en cuanto a las presentes instrumentales este tribunal considera que fueron suficientemente valoradas en el capitulo anterior. Así se decide.
En el capitulo tercero promovió prueba de Informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los siguientes Entes: Primero; A la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, cuyas resultas rielan a los folios 29 al 32 y 48 al 63 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Este Tribunal aun cuando corresponde a documental administrativa no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide. Segundo: A la Superintendencia de Relaciones Laborales (PDVSA- CRP), cuyas resultas rielan al folio 6 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide. Tercero; A la oficina del Seguro Social, cuyas resultas rielan del folio 20 al 24 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Este Tribunal aun cuando corresponde a documental administrativa no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide. Cuarto; A la Gerencia de Relaciones Laborales Centro de Atención Integral de Contratista (PDVSA- CRP), cuyas resultas rielan al folio 07 de la pieza Nº 2 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha documental, que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capitulo primero promovió las siguientes documentales: Copia de forma de liquidación final suscrito por el demandante de autos de fecha 31 de octubre de 2008; marcado con la letra “DOCCA 001” que riela al folio 143 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal ya se pronuncio en relación a la presente. Así se decide. Documento administrativo original relativo a forma 14-03, emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, marcado con la letra “DOCCA 002” que riela al folio 144 de la pieza Nº 1 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide
TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A:
En relación a las pruebas promovidas por el tercero interviniente la empresa PDVSA y admitida por este tribunal iniciando con las especificadas en el Capitulo I promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL; en atención con lo establecido en el artículo 111, de la ley orgánica procesal del trabajo, solicita al tribunal se traslade y se constituya en la sede del centro refinador Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., edificio Neoa, sector Judibana Municipio los Taques del Estado Falcón, en la Superintendencia de Relaciones Laborales, la cual quedo desistida en su oportunidad tal como se evidencia del auto de fecha 09 de abril de 2010, el cual riela al folio 197 de la pieza Nº 1 del presente expediente, por lo cual este tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
En atención con lo establecido en el artículo 111, de la ley orgánica procesal del trabajo, solicita al tribunal se traslade y se constituya en la sede del centro refinador Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., edificio Neoa, sector Judibana Municipio los Taques del Estado Falcón, en la Gerencia de Mantenimiento, cuyas resultas rielan a los folios 08 al 12 de la segunda pieza del presente asunto de fecha 20 de Abril del año 2010. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.


V
MOTIVA

En la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente: “,,, Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

Esto significa que contiene una sanción para las contratistas que retardare el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; no obstante a ello esta sentenciadora considera pertinente a los fines pedagógico, hacer un estudio de la normativa para así delimitar su naturaleza y alcance. Es por ello que de seguida, esta operadora de justicia, pasa a realizar las siguientes disquisiciones: Se observa que la cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, en el sentido que establece que dicha sanción será debidamente aplicada siempre y cuando: 1.- la causa sea imputable a la misma y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente, esto quiere decir, que en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la culpa en la cual ha incurrido la contratista para la cual prestaron sus servicios, en cuanto al retardo, asimismo deben acudir al centro de atención integral de contratistas, a los fines que la empresa beneficiaria del servicio, constate el presunto retardo en la cancelación de los conceptos laborales y por último que no sea objeto de convenimiento.

Cabe decir que la cláusula in comento, contiene una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció de una manera expresa por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, ya antes mencionados, infiriéndose que esto deviene, además del conocimiento que debe tener la empresa petrolera, de las causas que se han suscitados para que no se cumplan con tales pagos de prestaciones sociales de una forma inmediata, de allí que se hace imperiosa la necesidad que la empresa petrolera haya verificado o comprobado la omisión de tal obligación por parte de la contratistas.

Es menester además expresar que la cláusula, no indica ningún lapso para que se cumpla con la verificación o comprobación del retardo, lo que nos hace presumir que tendríamos que aplicar de forma analógica, o lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como lapso de prescripción para ejercer las acciones derivadas de una relación de trabajo, como lo es un (01) año o lo que nos indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la única oportunidad que tienen las partes de promover pruebas que es en el inicio de la audiencia preliminar; por tanto este acto procesal limitaría el lapso para la verificación, y además de ello inferimos según la hermenéutica de la norma, que debe ser el trabajador quien es el sujeto que debe acudir, a la empresa petrolera a solicitar la verificación del mismo. En ese orden de ideas y dadas las anteriores consideraciones, se tiene que la cláusula contiene de forma tacita los Ítems que deben ser cumplidos, para que se de el pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora, pero no señala de forma expresa que debe ser cumplido previamente a la interposición de una pretensión por ante los órganos jurisdiccionales o administrativos, lo que si se hace obligatorio es la probanza que el retardo sea imputable a la contratista y que además sea verificado por la empresa petrolera, por tanto lo que no esta prohibido por la ley o por convenios aceptados por las partes, no pueden tenerse como de estricto cumplimiento, es así que esta sentenciadora en aras de establecer un orden meramente lógico jurídico y formativo, considera que la verificación puede darse antes incoarse un procedimiento, o antes de que se celebre el acto primigenio de la audiencia preliminar, de esta manera se estaría garantizando la cierta y segura aplicabilidad de la cláusula 69, numeral 11, sin soslayar derechos de ninguna de las partes. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, el hecho controvertido, es el argumento explanado en la contestación de la demanda sobre la imputabilidad del actor en cuanto al retardo en recibir el pago de sus prestaciones sociales, en el sentido que el actor según lo expresado en el escrito de contestación no las recibió de forma inmediata a la terminación de la relación laboral, por cuanto manifestó la disconformidad de recibir las mismas, en tal virtud acudió al organismo administrativo, sede esta en la cual le cancelaron las cantidades que le correspondía por conceptos y beneficios laborales, reservándose el derecho a reclamar la cantidad generada por demora en el pago de las mismas. Cabe destacar que aplicado al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo; y analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que el actor no demostró que hubiere una causa imputable a la empresa, vale decir, no probó el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en su pago de prestaciones sociales, lo que significa, que no se dieron los extremos exigidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Ahora bien, de ese mismo estudio exhaustivo del acervo probatorio, se constato que el actor a pesar de haber realizado reclamación por ante el Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, del retardo en el pago de sus respectivas prestaciones sociales, dicho reclamo se efectuó en fecha 10 de noviembre de 2009, siendo que la fecha de la audiencia preliminar fue el 04 de noviembre de de ese mismo año, por lo que con base en las disquisiciones antes explanadas, en cuanto a la única oportunidad que tienen las partes de promover pruebas que es en el inicio de la audiencia preliminar limitando este acto procesal el lapso para la verificación, esta sentenciadora establece que la verificación en el caso que nos ocupa se efectuó con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA DE LA PRETENCIÒN. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de COBRO DE MORA EN EL PAGO DE LIQUIDACIÓN FINAL, incoara el ciudadano ORBELINDO ESTREDO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. “DOCCA”.,Así se Decide. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ