REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, 05 de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2009-000327

SENTENCIA Nº PJ0042011000009

PARTE ACTORA: ALFREDO ISAAC BERMUDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.588.977, y domiciliado en esta jurisdicción.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO PABLO CHIRINOS Y ANNY MEDINA PINEDA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.639 y 128.755 y de este domicilio.
DEMANDADADO: INVERSIONES GAVIOTA 200 C.A. Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nº 67 tomo 09-A de los libros de registros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.893.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano ALFREDO ISAAC BERMUDEZ AVILA, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado PDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.639, siendo admitida en fecha 15 de diciembre de 2009, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 23 de febrero de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 28 de junio de 2010, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, trascurrido el lapso legal para la contestación de la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 16 de julio de 2010, admitiéndose las pruebas aún cuando no fue consignada por la parte demandada su contestación a la demanda de conformidad con el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia Nº 0629 de fecha 08/05/2008 y ante la consignación de pruebas por ambas partes y se fija la audiencia para el día 23/08/2010, siendo suspendida mediante auto de fecha 16-09-2010, y en virtud de carencia de resultas de pruebas se suspende hasta tanto consten en el expediente la totalidad de las mismas.

En fecha 23 de noviembre 2010, estando presente la parte actora ciudadano ALFREDO ISAAC BERMUDEZ AVILA, representado judicialmente por los profesionales del derecho Abogados PEDRO PABLO CHIRINOS Y ANNY MEDINA PINEDA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.639 y 128.755. Asimismo, compareció la parte demandada INVERSIONES GAVIOTA 2000 C.A., a través de su apoderado judicial Abg. WILLIAM LUGO YAMARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.893, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio presidida por la JUEZA ABOGADA MIRCA PIRE MEDINA de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, etapa en la cual fue suspendida a los fines de designar o nombrar experto para efectuar el cotejo promovido por la parte demandada previa impugnación por la parte actora de documentales privadas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la ley adjetiva laboral.

Ahora bien, en fecha 20 de diciembre de 2010, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, dado que no hubo recusación alguna y en atención a la doctrina de la Sala Constitucional adoptada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 867 de fecha 03/05/2007 con ponencia del Magistrado doctor Juan Ramón Perdomo, en consonancia con el Principio de Inmediación consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en fecha 03 de marzo de 2011 mediante auto a fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día MARTES 29 DE MARZO DE 2011 a las 9:00 a.m. sin necesidad de notificar nuevamente a las partes por cuanto estas se encuentran a derecho, en aplicación de la sentencia de la sala de Casación Social Nº 1938 de fecha 02/10/2007 con ponencia del Magistrado doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero y en concordancia con el Principio de Notificación Única establecido en el artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral.

En fecha 29 de Marzo del año que discurre se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio, luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certifico la comparecencia de la parte demandante y certificó la incomparecencia de la parte demandada, procediendo la jueza al acto de evacuación de pruebas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en sentencia Nº 224 de la sala de Casación social de fecha 09/09/2001 con ponencia del Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz y al posterior dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 05 de Noviembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios como motorista en las embarcaciones GAVIOTA III Y GAVIOTA II, hasta el 30-03-2009, en la que terminó la relación laboral por retiro voluntario, durando la relación 10 años 4 meses y 25 días.
- Que devengo un salario mensual desde el año 1998 hasta el año 1999 la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000); desde el año 1999 hasta el 2000 fue de mil quinientos bolívares (bs. 1.500,00); del año 2000 al 2001, la cantidad de mil Ochocientos (bs. 18000,00) del año 2001 al 2002, el salario fue de 2.500,00; del año 2002 al 2003 el salario fue de 3.000.00; del año 2003 al 2004, el salario fue de 3.500.00; del año 2004 al 2005, el salario fue de 4.000.00; del año 2005 al 2006, el salario fue de 4.500.00; del año 2006 al 2007, el salario fue de 5.000.00, del año 2007 al 2008, el salario fue de 5.500.00; del año 2008 hasta marzo de 2009 fecha en el cual renunció, el salario fue de bs. 6.000.00.
- Que a partir del día que terminó la relación laboral procedió a realizar su reclamo ante la empresa para que cancelarle sus prestaciones siendo infructuosa por lo que decide ddemandar los montos que a continuación se describen:
Antigüedad 1998 al 1999:
-45 días multiplicados por salario integral para la época que era 35,35 resultando la cantidad de Un mil quinientos noventa bolívares con Setenta y cinco céntimos (Bs. 1.590,75)
Bono vacacional1998 al 1999:
-7 días por salario diario que era 33,33 para un total a reclamar la cantidad Bs. 233,31.
Vacaciones no pagadas1998 al 1999:
-15 días a razón de salario diario que era 33,33 para un total a reclamar la cantidad de Bs. 499,95
Utilidades1998 al 1999:
-15 días a razón de salario diario que era 33,33 para un total a reclamar la cantidad de Bs. 499,95
Antigüedad 1999 - 2000:
-62 días multiplicados por salario integral para la época que era 53,18 resultando la cantidad de Tres mil doscientos noventa y seis Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 3.297,16)
Bono vacacional1999 - 2000:
- 8 días por salario diario que era 50,00 para un total a reclamar la cantidad Bs. 400,00.
Vacaciones no pagadas 1999 - 2000:
-16 días a razón de salario diario que era 50,00 para un total a reclamar la cantidad de Bs. 800,00.
Utilidades1999 - 2000:
-15 días a razón de salario diario que era 33,33 para un total a reclamar la cantidad de Bs. 750,00.
Antigüedad 2000-2001:
-64 días multiplicados por salario integral para la época que era 64,00 resultando la cantidad de Bs. 4.096,00.
Bono vacacional 2000-2001:
-9 días por salario diario que era 60,00 bs. Para un total a reclamar la cantidad Bs. 540,00.
Vacaciones no pagadas2000-2001:
-17 días a razón de salario diario que era 60,00 para un total a reclamar la cantidad de bs. 1.020,00.
Utilidades2000-2001:
-15 días a razón de salario diario que era 60,00 para un total a reclamar la cantidad de bs. 900,00.
Antigüedad 2001-2002:
-65 días multiplicados por salario integral para la época que era 89,03 resultando la cantidad de Bs. 5.875,98.
Bono vacacional 2001-2002:
-10 días por salario diario que era 83,33 bs. Para un total a reclamar la cantidad de Bs. 8333., 33.
Vacaciones no pagadas 2001-2002:
-19 días a razón de salario diario que era 83,33 para un total a reclamar la cantidad de bs. 1.499,99.
Utilidades 2001-2002:
-15 días a razón de salario diario que era 83,33 para un total a reclamar la cantidad de bs. 1.245,95.
Antigüedad 2002-2003:
-68 días multiplicados por salario integral para la época que era 107,1 resultando la cantidad de Bs. 7.282, 8.
Bono vacacional 2002-2003:
-11 días por salario diario que era 100 bs. Para un total a reclamar la cantidad 1.100,00.
Vacaciones no pagadas 2002-2003:
-19 días a razón de salario diario que era 100,00 para un total a reclamar la cantidad de bs. 1.900,00.
Utilidades 2002-2003:
-15 días a razón de salario diario que era 100,00 para un total a reclamar la cantidad de bs. 1.500,00.
Antigüedad 2003-2004:
-70 días multiplicados por salario integral para la época que era 125,6 resultando la cantidad de Bs. 8.7792, 00
Bono vacacional 2003-2004:
-12 días multiplicados por salario diario que era 116,66 bs. Para un total a reclamar la cantidad 1.392,00
Vacaciones no pagadas 2003-2004:
-20 días a razón de salario diario que era 116,66 bs. Para un total a reclamar la cantidad de bs. 2.333,2.
Utilidades 2003-2004:
-15 días a razón de salario diario que era 116,66 bs. Para un total a reclamar la cantidad de bs. 1.749,9.
Antigüedad 2004-2005:
-72 días multiplicados por salario integral para la época que era 143,63 resultando la cantidad de Bs. 10.341,36.
Bono vacacional 2004-2005:
-13 días por salario diario que era 133,33 bs. Para un total a reclamar la cantidad 1.733,29.
Vacaciones no pagadas 2004-2005::
-21 días a razón de salario diario que era 133,33 bs. Para un total a reclamar la cantidad de bs. 2.799,93.
Utilidades 2004-2005:
-15 días a razón de salario diario que era 133,33 bs. Para un total a reclamar la cantidad de bs. 1.999,95.
Antigüedad 2005-2006:
-74 días multiplicados por salario integral para la época que era 162,05 resultando la cantidad de Bs. 11.991,7.
Bono vacacional 2005-2006:
-Periodo 2005-2006: 14 días por salario diario que era 133,33 bs. Para un total a reclamar la cantidad 1.733,29
Vacaciones no pagadas 2005-2006:
-22 días a razón de salario diario que era 150,00 bs. Para un total a reclamar la cantidad de bs. 3.300,00.
Utilidades 2005-2006:
-15 días a razón de salario diario que era 150,00 bsf para un total a reclamar la cantidad de bsf. 2.250,00
Antigüedad 2006-2007:
- 76 días multiplicados por salario integral para la época que era 180,50 resultando la cantidad de Bs. 13.718,31
Bono vacacional 2006-2007:
- 15 días por salario diario que era 166,66 bs. Para un total a reclamar la cantidad 2.499,9
Vacaciones no pagadas 2006-2007:
- 23 días a razón de salario diario que era 166,66 bs. Para un total a reclamar la cantidad de bs. 3.833,18
Utilidades 2006-2007:
-15 días a razón de salario diario que era 166,66 bs. Para un total a reclamar la cantidad de bs. 2.499,9
Antigüedad 2007-2008:
-78 días multiplicados por salario integral para la época que era 199,03 resultando la cantidad de Bs. 15.524,34.
Bono vacacional 2007-2008:
-16 días por salario diario que era 183,33 bs. Para un total a reclamar la cantidad 2.933,28
Vacaciones no pagadas 2007-2008:
-24 días a razón de salario diario que era 183,33 bs. Para un total a reclamar la cantidad de bs. 4.399,92
Utilidades 2007-2008:
-15 días a razón de salario diario que era 183,33 bs. Para un total a reclamar la cantidad de bs. 2.479,92
Antigüedad 2008-2009:
-20 días multiplicados por salario integral para la época que era 203,97 resultando la cantidad de Bs. 4.079,14
Bono vacacional 2008-2009:
-2,32 días por salario diario que era 200,00 bs. Para un total a reclamar la cantidad Bs. 464,00
Vacaciones no pagadas 2008-2009:
-5 días a razón de salario diario que era 200,00 bs. Para un total a reclamar la cantidad de bs. 1.000.


Utilidades 2008-2009:
-Periodo 2008-2009: 5 días a razón de salario diario que era 200,00 bs. Para un total a reclamar la cantidad de bs. 1.000.
Intereses: calculado a la tasa activa del mercado la cual solicita sea calculado mediante experticia complementaria del fallo.
Intereses de mora: de conformidad con el artículo 92 de la constitución bolivariana de Venezuela la cual solicita sea calculado mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, solicito que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales.

Hechos alegados por la parte demandada:
En el caso que nos ocupa la parte demandada en su oportunidad procesal no contestó la demanda.

Limites de la Controversia
Observa, este tribunal que en el lapso legal establecido para el acto de contestación la parte demandada no hizo uso de este lapso, correspondiendo a este tribunal verificar: 1.- si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- de la procedencia o no de los conceptos reclamados.

III
MOTIVA
Corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por esta Juzgadora.

Cabe resaltar, que el proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

Observa esta Juzgadora, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y, primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.

En tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia realizar algunas disquisiciones relevantes.

Es importante señalar que en el caso bajo examen la parte demandada no contestó la demanda, por lo que dada la confesión ficta producida en el juicio, el demandante queda relevado de la carga de la prueba; por lo que quedó como un hecho admitido la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes. (Sentencia Nº 0577 de 29/04/2008 con ponencia del Magistrado, doctor Alfonso Valbuena Cordero).

No obstante que la parte demandada admitió los hechos indicados en la demanda por no haber dado contestación a la misma, no por eso quedo relevado el sentenciador de analizar las pruebas cursantes en autos, a objeto de verificar si más allá de la admisión de los hechos los mismos no resultaren desvirtuados por algún elemento de prueba en el proceso.

En tal sentido y consecuente con los criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que, consignados como fueron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas, considerados, de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal, en el caso que nos ocupa, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control; por lo que este tribunal procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que se puedan evacuar los elementos probatorios aportados por las partes y puedan las partes ejercer su derecho a controlarlos. ASI SE ESTABLECE.

(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas(…) Sentencia Nº 365 de 24/04/2010, con ponencia del Magistrado doctor Luis Eduardo Franceschi.

Por otra parte, es menester señalar que entre los principios que caracterizan el Proceso Laboral Venezolano, se encuentra el Principio de Inmediación consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual el juez que va a pronunciar la sentencia debe presenciar el debate probatorio so pena de la violación del principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

A tal efecto la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 867 de fecha 03/05/2007 con ponencia del Magistrado doctor Juan Ramón Perdomo establece:
“Cuando se produce la falta temporal del Juez antes de dictar el dispositivo oral de la sentencia, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que-en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
En el caso concreto, esta sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación.

En atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes descritos, esta juzgadora, en el presente caso, previo abocamiento de ley, procede en fecha 03 de marzo de 2011 mediante auto a fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día MARTES 29 DE MARZO DE 2011 a las 9:00 a.m., sin necesidad de notificación a las partes, en el entendido que las mismas se encuentran a derecho. ASI SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, resalta del Proceso Laboral Venezolano el Principio de Notificación Única consagrado en el artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral conforme al cual: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta ley”.

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho las citaciones y las notificaciones se hacen innecesarias.

Vale decir que el principio de estadía de derecho se encuentra constituido por dos excepciones necesarias en materia de notificación; la primera tiene que ver con el criterio jurisprudencial establecido concerniente al respeto del derecho a la defensa, la cual tiene lugar en los casos en que un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, debiendo notificar a las partes a los fines que estas indiquen conformidad o inconformidad con el nuevo juez, y puedan ejercer los recursos pertinentes; la segunda excepción, referente a la ruptura de la estadía de derecho durante el proceso, consiste en informar a las partes de la reanudación del juicio, cuando la causa se encuentra paralizada. (Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, 06/07/2009 EXP: KP02-R-2009-535).

Por lo que las partes desde que son notificadas de la demanda al inicio del proceso para la celebración de la audiencia preliminar, se encuentran a derecho, es decir se encuentran en conocimiento del juicio y les corresponde ser diligentes en el sentido de mantenerse al tanto del estado en que se encuentra la causa y las actuaciones en éstas contenida.

A tal efecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1938 de fecha 02/10/2007 con ponencia del Magistrado doctor Alfonso Rafael Valbuena establece:

(…) “Al haber la recurrida infringido la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, forzoso es declarar con lugar el presente medio excepcional de impugnación y reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, celebre nuevamente la audiencia de apelación sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho”. Subrayado de este Tribunal.

En atención a tales criterios, esta juzgadora en el presente caso procede en fecha 03 de marzo de 2011 mediante auto a fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día MARTES 29 DE MARZO DE 2011 a las 9:00 a.m. sin necesidad de notificar nuevamente a las partes en el entendido que estas se encuentran a derecho, en virtud del principio de notificación única antes referido y vista la notificación del auto de abocamiento de parte demandada de fecha 22 de febrero de 2011 y agregada a las actas procesales en fecha 25 de febrero del mismo año. ASI SE ESTABLECE.

Continuando con el examen del presente caso se denota la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de Conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular la Sala Constitucional en Sentencia N° 810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentada lo siguiente “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

Tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad de inmediación.

No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

De acuerdo con la Sentencia antes mencionada del Máximo Tribunal de Justicia, este Tribunal verificada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada INVERSIONES GAVIOTA 2000, C.A., a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, pues el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, esta Juzgadora procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demanda. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, vista la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho.

En ese orden de ideas, iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con los alegatos a través de la representación judicial de la parte demandante y sus observaciones al acervo probatorio e impugnaciones, a los fines de su control por las partes, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Magna. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito.

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración

Promueve cedula marina la cual corre inserta en el folio 75 del expediente: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por constituir un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

Prueba de Informe: A La Capitanía de Puertos de Las Piedras con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana, a fin que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción y admitidos por este juzgado los cuales constan en las actas procesales en los folios 158 y 159. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Prueba de exhibición de documentos:
En su oportunidad procesal no fue admitida por este tribunal. Así se Decide.

Prueba Testimonial:
En cuanto a las deposiciones del ciudadano: JESUS RAMON ROJAS TORRES; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano ESBAY ERNESTO ARIAS GARCIA; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Así mismo se deja constancia que los ciudadanos ELBIS FARIAS y OBDULIA RUIZ, no asistieron a rendir sus deposiciones por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada y su valoración

En su capitulo I, promovió como punto previo la prescripción de la acción: No admitida como medio de prueba de los legalmente establecidos, porque la prescripción constituye un alegato de defensa perentoria sobre el fondo de la causa, siendo el presente acto de admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, para su posterior control y contradicción en la evacuación. Así se decide.

Instrumentales:
-Original de 3 recibos de liquidaciones de prestaciones Sociales de fechas 30/10/2003, 15/11/2006, y 30/10/2008 las cuales rielan en el expediente en los folios 44, 45, y 46. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a estas documentales privadas por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte actora en su debida oportunidad procesal. Así se decide.

- Legajo contentivo de copias de Rol de la Tripulación o Contrato de Enganche, identificadas con la letra “A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9; B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, y B-6; C-1; D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, y D-6”, que rilan del folio 47 al 68. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de copias simples las cuales fueron impugnadas por la parte actora en su debida oportunidad procesal. Así se decide.

Prueba de informe: A la Capitanía de Puertos de Las Piedras con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana, a fin de que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción y admitidos por este juzgado los cuales constan en las actas procesales en los folios 140 al 155 del expediente. Este tribunal los desecha por impertinentes pues, los mismos no aportan nada al controvertido. Así se decide.

Es de destacar que del análisis y estudio de los medios probatorios, promovidos, admitidos y evacuados, concretamente la cédula marina, así como la prueba de informe a La Capitanía de Puertos de Las Piedras con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana, y que riela a los folios 75, 158 y 159 del presente expediente, respectivamente, se observa que el ciudadano ALFREDO BERMUDEZ, inició su relación laboral con la empresa demandada en fecha 09 de junio de 2003 según cédula marina y en fecha 12 de agosto de 2002, según informe emanado por la Capitanía de Puertos de Las Piedras con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana, verificándose con ello que existe incongruencia entre la fechas de inicio indicadas por tales documentos administrativos de carácter público. A pesar de ello esta sentenciadora aplicando las consideraciones antes enunciadas, así como el principio del indubio pro-operario y sobre todo que la demandada, habiendo comparecido al inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, no aporto al juicio ningún elemento o indicio que desvirtuara la fecha de inicio, todo lo contrario la parte accionada, fue total y absolutamente contumaz, por tanto esta juzgadora actuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil y sobre todo de los Principios Procesales, considera como fecha de inicio de la presente relación laboral el 12 de agosto del año 2002. Así se decide.
En este estado, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

-Determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Juris Tantum).

En el caso que nos ocupa, ha sido conteste la jurisprudencia y la doctrina, al establecer que para que opere la confesión es necesario que operen tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no conteste la demanda, requisito este que se da en el caso de marras, y que producto de esa contumacia asume la totalidad de la pruebas sobre los hechos indicados por el actor en el libelo de demanda, al tenerse como ciertos; 2.- que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador; en el presente caso el demandante promueve pruebas; 3.- que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que lo que se demanda no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se traten de hechos de imposible acontecimientos.

Ahora bien, para determinar la referida pretensión, en el sentido de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener a la parte demandada como confesa ante la ausencia de contestación de la demanda, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), dejo sentado lo siguiente:

“Cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.”
Sobre las bases de lo anteriormente expuesto ha sido ratificada la jurisprudencia por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi en sentencia Nº 1165 de fecha 15-07-2008 caso Yoel Beltrán contra expresos Mérida S.A. que a tenor establece:

“En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal el demandado no compareció, y por ende no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.”


-De la procedencia de los conceptos reclamados:

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros antes de proceder a hacer el cálculo correspondiente, es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Por las consideraciones anteriores, esta administradora de justicia declara la PROCEDENCIA DE LA PRESENTE PRETENSIÓN, y pasa de seguida a calcular y estimar los conceptos que le corresponden al actor por el tiempo de servicio, tomando en consideración el salario integral detallado por el actor en su escrito libelar, por cuanto fue admitido por la demandada y visto que no se encuentran en las actas procesales los recibos de pago del salario devengado por el accionante, esta administradora de justicia aplicando los principio procesales que rigen la materia y sobre todo el criterio jurisprudencial ratificando la forma de contestar la demanda, tomara como cierto los distintos salarios detallados mes por mes.

En consecuencia esta operadora de justicia de acuerdo con el tiempo de prestación de servicio con fecha de ingreso 12 de agosto de 2002 y fecha de egreso 30 de marzo de 2009 procederá a calcular los conceptos y cantidades que le corresponden; discriminando cada una de ellas ajustado a los artículos 108, 125, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
MES/AÑO INGRESO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO DIARIO INTEGRAL SALARIO MENSUAL INTEGRAL APORTE ART. 108 L.O.T. CAPITAL ACUMULADO
ago-02 3.000,00 100,00 106,11 3.106,11 530,56 530,56
sep-02 3.000,00 100,00 106,11 3.106,11 530,56 1.061,11
oct-02 3.000,00 100,00 106,11 3.106,11 530,56 1.591,67
nov-02 3.000,00 100,00 106,11 3.106,11 530,56 2.122,22
dic-02 3.000,00 100,00 106,11 3.106,11 530,56 2.652,78
ene-03 3.000,00 100,00 106,11 3.106,11 530,56 3.183,33
feb-03 3.000,00 100,00 106,11 3.106,11 530,56 3.713,89
mar-03 3.000,00 100,00 106,11 3.106,11 530,56 4.244,44
abr-03 3.000,00 100,00 106,11 3.106,11 530,56 4.775,00
may-03 3.000,00 100,00 106,11 3.106,11 530,56 5.305,56
jun-03 3.000,00 100,00 106,11 3.106,11 530,56 5.836,11
jul-03 3.000,00 100,00 106,11 3.106,11 530,56 6.366,67
jul-03 3.001,00 100,03 106,15 3.107,15 212,29 6.578,96
ago-03 3.500,00 116,67 124,12 3.624,12 620,60 7.199,56
sep-03 3.500,00 116,67 124,12 3.624,12 620,60 7.820,16
oct-03 3.500,00 116,67 124,12 3.624,12 620,60 8.440,77
nov-03 3.500,00 116,67 124,12 3.624,12 620,60 9.061,37
dic-03 3.500,00 116,67 124,12 3.624,12 620,60 9.681,97
ene-04 3.500,00 116,67 124,12 3.624,12 620,60 10.302,57
feb-04 3.500,00 116,67 124,12 3.624,12 620,60 10.923,17
mar-04 3.500,00 116,67 124,12 3.624,12 620,60 11.543,77
abr-04 3.500,00 116,67 124,12 3.624,12 620,60 12.164,38
may-04 3.500,00 116,67 124,12 3.624,12 620,60 12.784,98
jun-04 3.500,00 116,67 124,12 3.624,12 620,60 13.405,58
jul-04 3.500,00 116,67 124,12 3.624,12 620,60 14.026,18
jul-01 3.500,00 116,67 124,12 3.624,12 496,48 14.522,66
ago-04 4.000,00 133,33 142,22 4.142,22 711,11 15.233,77
sep-04 4.000,00 133,33 142,22 4.142,22 711,11 15.944,89
oct-04 4.000,00 133,33 142,22 4.142,22 711,11 16.656,00
nov-04 4.000,00 133,33 142,22 4.142,22 711,11 17.367,11
dic-04 4.000,00 133,33 142,22 4.142,22 711,11 18.078,22
ene-05 4.000,00 133,33 142,22 4.142,22 711,11 18.789,33
feb-05 4.000,00 133,33 142,22 4.142,22 711,11 19.500,44
mar-05 4.000,00 133,33 142,22 4.142,22 711,11 20.211,55
abr-05 4.000,00 133,33 142,22 4.142,22 711,11 20.922,66
may-05 4.000,00 133,33 142,22 4.142,22 711,11 21.633,77
jun-05 4.000,00 133,33 142,22 4.142,22 711,11 22.344,89
jul-05 4.000,00 133,33 142,22 4.142,22 711,11 23.056,00
jul-05 4.000,00 133,33 142,22 4.142,22 853,33 23.909,33
ago-05 4.500,00 150,00 160,42 4.660,42 802,08 24.711,41
sep-05 4.500,00 150,00 160,42 4.660,42 802,08 25.513,50
oct-05 4.500,00 150,00 160,42 4.660,42 802,08 26.315,58
nov-05 4.500,00 150,00 160,42 4.660,42 802,08 27.117,66
dic-05 4.500,00 150,00 160,42 4.660,42 802,08 27.919,75
ene-06 4.500,00 150,00 160,42 4.660,42 802,08 28.721,83
feb-06 4.500,00 150,00 160,42 4.660,42 802,08 29.523,91
mar-06 4.500,00 150,00 160,42 4.660,42 802,08 30.326,00
abr-06 4.500,00 150,00 160,42 4.660,42 802,08 31.128,08
may-06 4.500,00 150,00 160,42 4.660,42 802,08 31.930,16
jun-06 4.500,00 150,00 160,42 4.660,42 802,08 32.732,25
jul-06 4.500,00 150,00 160,42 4.660,42 802,08 33.534,33
jul-06 4.500,00 150,00 160,42 4.660,42 1.283,33 34.817,66
ago-06 5.000,00 166,67 178,70 5.178,70 893,52 35.711,18
sep-06 5.000,00 166,67 178,70 5.178,70 893,52 36.604,70
oct-06 5.000,00 166,67 178,70 5.178,70 893,52 37.498,22
nov-06 5.000,00 166,67 178,70 5.178,70 893,52 38.391,74
dic-06 5.000,00 166,67 178,70 5.178,70 893,52 39.285,26
ene-07 5.000,00 166,67 178,70 5.178,70 893,52 40.178,77
feb-07 5.000,00 166,67 178,70 5.178,70 893,52 41.072,29
mar-07 5.000,00 166,67 178,70 5.178,70 893,52 41.965,81
abr-07 5.000,00 166,67 178,70 5.178,70 893,52 42.859,33
may-07 5.000,00 166,67 178,70 5.178,70 893,52 43.752,85
jun-07 5.000,00 166,67 178,70 5.178,70 893,52 44.646,37
jul-07 5.000,00 166,67 178,70 5.178,70 893,52 45.539,89
jul-07 5.000,00 166,67 178,70 5.178,70 1.787,04 47.326,92
ago-07 5.500,00 183,33 197,08 5.697,08 985,42 48.312,34
sep-07 5.500,00 183,33 197,08 5.697,08 985,42 49.297,76
oct-07 5.500,00 183,33 197,08 5.697,08 985,42 50.283,17
nov-07 5.500,00 183,33 197,08 5.697,08 985,42 51.268,59
dic-07 5.500,00 183,33 197,08 5.697,08 985,42 52.254,01
ene-08 5.500,00 183,33 197,08 5.697,08 985,42 53.239,42
feb-08 5.500,00 183,33 197,08 5.697,08 985,42 54.224,84
mar-08 5.500,00 183,33 197,08 5.697,08 985,42 55.210,26
abr-08 5.500,00 183,33 197,08 5.697,08 985,42 56.195,67
may-08 5.500,00 183,33 197,08 5.697,08 985,42 57.181,09
jun-08 5.500,00 183,33 197,08 5.697,08 985,42 58.166,51
jul-08 5.500,00 183,33 197,08 5.697,08 985,42 59.151,92
jul-08 5.500,00 183,33 197,08 5.697,08 2.365,00 61.516,92
ago-08 6.000,00 200,00 216,73 6.216,73 1.083,64 62.600,56
sep-08 6.000,00 200,00 216,73 6.216,73 1.083,64 63.684,20
oct-08 6.000,00 200,00 216,73 6.216,73 1.083,64 64.767,84
nov-08 6.000,00 200,00 216,73 6.216,73 1.083,64 65.851,48
dic-08 6.000,00 200,00 216,73 6.216,73 1.083,64 66.935,12
ene-09 6.000,00 200,00 216,73 6.216,73 1.083,64 68.018,76
feb-09 6.000,00 200,00 216,73 6.216,73 1.083,64 69.102,39
mar-09 6.000,00 200,00 216,73 6.216,73 1.083,64 70.186,03
mar-09 6.000,00 200,00 216,73 6.216,73 2.022,07 72.208,10
TOTAL 72.208,10 72.208,10

BONIFICACION FIN DE AÑO
AÑOS DIAS SUELDO DIARIO TOTAL
2002 5 100,00 500,00
2003 15 116,67 1.750,00
2004 15 133,33 2.000,00
2005 15 150,00 2.250,00
2006 15 166,67 2.500,00
2007 15 183,33 2.750,00
2008 15 200,00 3.000,00
2009 3,75 200,00 750,00
TOTAL 98,75 1.250,00 15.500,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2002 - 2003
Vacaciones (L. O.T. - Art. 219) 15 Dias x 100,00 1.500,00
Bono Vacacional (L. O.T. - Art. 223) 7 Dias x 101,94 713,61
Total Vacaciones 2.213,61

2003 - 2004
Vacaciones (L. O.T. - Art. 219) 16 Días x 116,67 1.866,72
Bono Vacacional (L. O.T. - Art. 223) 8 Días x 119,26 954,10
Total Vacaciones 2.820,82

2004 - 2005
Vacaciones (L. O.T. - Art. 219) 17 Días x 133,33 2.266,61
Bono Vacacional (L. O.T. - Art. 223) 9 Días x 136,66 1.229,97
Total Vacaciones 3.496,58

2005 - 2006
Vacaciones (L. O.T. - Art. 219) 18 Días x 150,00 2.700,00
Bono Vacacional (L. O.T. - Art. 223) 10 Días x 154,17 1.541,67
Total Vacaciones 4.241,67

2006 - 2007
Vacaciones (L. O.T. - Art. 219) 19 Días x 166,67 3.166,73
Bono Vacacional (L. O.T. - Art. 223) 11 Días x 171,76 1.889,39
Total Vacaciones 5.056,12

2007 - 2008
Vacaciones (L. O.T. - Art. 219) 20 Días x 183,33 3.666,60
Bono Vacacional (L. O.T. - Art. 223) 12 Días x 189,44 2.273,29
Total Vacaciones 5.939,89

12/08/2008 al 30/03/2009
Vacaciones (L. O.T. - Art. 219) 14 Días x 200,00 2.800,00
Bono Vacacional (L. O.T. - Art. 223) 8,66 Días x 219,12 1.897,56
Total Vacaciones 4.697,56



DETALLE MONTO
Antigüedad 72.208,10
Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 17.966,66
Bono vacacional 10.499,59
Bonificación de fin de año 15.500,00
TOTAL A CANCELAR 116.174,35


En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: la confesión ficta. En consecuencia se ordena a la empresa demanda cancelarle al accionante ciudadano ALFREDO ISAAC BERMUDEZ AVILA, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 116.174,35) por los conceptos anteriormente discriminados. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÒN FICTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALFREDO ISAAC BERMUDEZ AVILA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIOTA 2000 C.A por las razones explanadas en la motiva de la sentencia SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIOTA 2000 C.A, cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 116.174,35). ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la Indexación de las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia del fallo, que será realizada por un solo Perito siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. Así también se ordenan la cancelación de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la carta magna y generada por la antigüedad de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los cinco (05) días del mes de abril de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ