REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintinueve (29) de Abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: IP31-O-2011-000001

SENTENCIA

PRESUNTA AGRAVIADA: AURA ANTONIA PETIT COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.733.028 y domiciliada en el calle MARIÑO entre Talavera y las palmas de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES: ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, JONATHAN LUGO MARIA LAURA REYES, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERYS MORALES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.118, 100.309, 127.043 120.275, 108.453, 115.115 y 70.313, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO FALCON, domiciliada en la Calle Bolívar, Pueblo Nuevo de Paraguaná del Municipio Falcón, del Estado Falcón.
SIN REPRESENTACION JUDICIAL
NARRATIVA
Se dio por recibido en fecha 07 de enero del 2011, la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano PROCURADOR DE TRABAJADORES, ABG. JONATHAN LUGO identificado en autos, en representación de la ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA, igualmente identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO FALCON, una vez distribuido correspondió la sustanciación del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo como Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, toda vez que le fuera conferida la competencia en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y más recientemente por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine de la sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció: Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”. Así las cosas este Juzgado conociendo en sede constitucional en fecha Siete (7) de Enero del año Dos Mil Once (2.011) le da entrada y en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa. Asimismo, consta en actas que en fecha Doce (12) de Enero de ese mismo año Dos Mil Once (2.011) el Tribunal de la causa se pronuncia dictando sentencia mediante la cual declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana AURA PETIT COLINA, plenamente identificada, quien posteriormente asistida de su Apoderado Judicial Abogado Jonathan Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, el día Veinte (20) de Enero de Dos Mil Once (2.011) apeló de la referida decisión. En razón del recurso del apelación interpuesto por la presunta agraviada en fecha Primero (1) de Febrero de 2.011 la causa fue remitida al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Tribunal éste que le dio entrada el Diez (10) de Febrero de Dos Mil Once (2.011) y se pronunció mediante sentencia en fecha Once (11) de ese mismo año declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jonathan Lugo, en su condición de Procurador de Trabajadores y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA PETIT COLINA, contra la Sentencia proferida por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 12 de Enero de 2.011 y se le ordena admitir dicha solicitud de Amparo Constitucional.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Once (2.011) se declara definitivamente firme la decisión y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, siendo recibido y dándosele entrada por este Juzgado el día Ocho (8) de abril del año que discurre; para posteriormente en fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Once (2.011) dictar el respectivo auto de admisión y fijar la audiencia correspondiente.
MOTIVA
Antes de este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la presente acción como punto previo pasa a hacer algunas consideraciones sobre la admisibilidad de la misma, debido a que en la audiencia constitucional la representación del presunto agraviante alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por considerar que en la misma hay falta de determinación del derecho constitucional vulnerado y además por estar inmersa en la causal prevista en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de seis meses para intentar la acción, contados a partir de que el presunto agraviado considere amenazado sus derechos constitucionales; y siendo que la misma fue intentada después de 1 año y 27 días, transcurridos desde la ejecución forzosa y el procedimiento de multa, no logró establecerse a tiempo el recurso por lo que el mismo caducó, observando en lo que respecta a la primera causal planteada, contrariamente a lo que dicha representación explanó la parte presuntamente agraviante en su escrito solicita de manera expresa le sea restituidos su derecho al trabajo y a la estabilidad y en relación a la segunda; resulta oportuno para este Juzgador hacer referencia al siguiente criterio establecido en la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luís Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa.
La mencionada Sala estableció lo siguiente: “…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto. (…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Destacados del tribunal)

Igualmente, resulta oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), en la cual la parte accionada esgrimió en el escrito de contestación presentado ante el Juzgado Superior que sustanció el procedimiento de amparo constitucional, que el acto administrativo cuya ejecución se solicita fue dictado en fecha 5 de septiembre de 2003 y la interposición de la pretensión se realizó en fecha 19 de marzo de 2004, es decir, que transcurrió un lapso de 6 meses y 13 días entre la fecha en que fue dictado el acto y la fecha en la cual se interpuso el amparo constitucional.
Al respecto, en la referida sentencia quedó establecido que resulta erróneo que se compute el lapso de caducidad en el procedimiento de amparo contra la ejecución de providencias administrativas, a partir de la fecha en que ésta fue dictada y en consecuencia de ello el lapso de caducidad se deberá computar a partir del momento en el cual es impuesta la multa, prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
De tal manera que según los criterios explanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidos, es evidente que en el caso bajo estudio la fecha a considerar como referencia para comenzar a computar el lapso de caducidad es el 14 de Julio del 2.010, cuando la presunta agraviante tuvo conocimiento del la providencia administrativa sancionatoria puesto que en dicha fecha fue notificada de la misma, momento en el cual se configuró la rebeldía al no querer darle el debido cumplimiento, pues una vez culminado el procedimiento sancionatorio y verificada la fecha de notificación del patrono sin que acate lo ordenado en el mismo, es que se consuma la renuencia en la ejecución del acto cuyo cumplimiento se exige, en este caso en concreto sería a partir del 14 de Julio del 2.010 que comenzó a computarse el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo no configurándose así la caducidad. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 07 de enero de 2011 se evidencia que la ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA, ejerció la acción de amparo constitucional invocando la necesidad de que le sean restituidos su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral por la presunta violación a lo establecido en los artículos 27, 87, 88, 89 en su encabezamiento y ordinal 5º, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la evidente contumacia y rebeldía por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 136-2009, de fecha 08/10/2009 que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que le fuera ordenada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, ni de forma voluntaria esto es el 05/11/2009, por no presentarse ni por si ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad fijada para ello; ni de manera forzosa, cuando el 11/12/2009 la Unidad de Supervisión se trasladó a la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPO FALCON al manifestar que no reengancharía a la trabajadora. Por otra parte, luego del desacato a la orden de reenganche, se levanta propuesta de sanción en fecha 05/11/2009 y agravante de propuesta de sanción en fecha 11/12/2010, procedimiento éste que culminó en Providencia administrativa Sancionatoria Nº 296-2010 de fecha 06/07/2010 de la cual fue debidamente notificada la presunta agraviante en fecha 14/07/2010. Observando este Juzgado que la presunta agraviante en su solicitud explica de manera detallada cuales fueron sus derechos constitucionales vulnerados, la cual acompañó con todos los elementos probatorios con los que contaba y que sustentan cada una de sus afirmaciones; medios éstos que fueron ratificados plenamente en la audiencia constitucional. Es importante resaltar, que la representación de la presunta agraviante, en la audiencia respectiva a pesar de ser esa la oportunidad no aportó ni promovió ningún medio de prueba que acompañaran sus defensas sino que no desvirtuó los hechos constitutivos de la solicitud de amparo sino todo lo contrario debido a que reconoció que su representada la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO FALCON en la fecha alegada pasó a prescindir de los servicios de la ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA, afirmó además que su representada no acudió a ningún acto ni ejecutó de manera voluntaria ni forzosa la voluntaria la Providencia Administrativa. En razón de lo anterior, la Sala en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, donde asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”(destacado del tribunal)
La decisión antes descrita también señala la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.
Observa este Tribunal para decidir que siendo la acción de amparo el remedio procesal y constitucionalmente establecido para enervar los efectos de una actuación proferida por cualquier persona, ya sea esta natural o jurídica que lesione o amenace los derechos fundamentales de los ciudadanos; que en el caso bajo estudio los hechos constitutivos del presente amparo fueron reconocidos por ambas partes; evidenciándose entonces que los derechos laborales de la presunta afectada ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA fueron efectivamente lesionados dada la inobservancia por parte de la presunta agraviante al negarse a dar cumplimiento a un acto administrativo dictado por la autoridad administrativa competente, a pesar de haber sido agotados por la parte interesada todos y cada uno de los mecanismos establecidos en la misma Ley para lograr su efectivo cumplimiento sin obtener mas resultados que una actitud de total indeferencia por parte de su presunto agraviante quien no se hizo presente en ninguna de las fases del procedimiento llevado ante el órgano administrativo ni por si ni por representante o apoderado legal alguno y quien de manera rotunda se negó a reincorporarla a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos causados desde el irrito despido hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, habiéndose agotado por completo la vía ordinaria por no tener otra alternativa ni forma de lograrlo, alineada al criterio de la sala referido ut supra sólo estuvo a su alcance ejercer por vía de amparo la defensa de sus derechos; observándose entonces que no quedaron desvirtuados en autos las afirmaciones de hecho y de derecho de la presunta agraviante por la falta de presentación de medios en la audiencia constitucional, que no consta que la presunta agraviante haya ejercido recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa que dio lugar a la presente acción, que sus efectos no han sido declarados nulos ni que tampoco estos se encuentran suspendidos, lo que si se evidencia es el flagrante desacato de una Providencia Administrativa que cumplió con todos los extremos de Ley para que se diera su efectivo cumplimiento, ya que pese a los grandes esfuerzos realizados por la ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA, los mismos fueron infructuosos, porque la hoy accionante se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a esta instancia jurisdiccional, a los fines no solo de buscar sino de lograr una tutela judicial efectiva tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa pues este Juzgado de lo alegado y probado en autos, que están cubiertos los extremos que configuran lo que es una indiscutible conducta contumaz por parte del presunto agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN al no querer bajo ningún supuesto dar estricto cumplimiento de la Providencia Administrativa de efectos particulares objeto de la presente acción de amparo, vale decir, restituir el derecho constitucionalmente amparado como lo es el derecho al trabajo previsto en el articulo 87 de la carta magna, el cual establece: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…”.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en sede Constitucional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose restituir de forma inmediata el derecho infringido a la ciudadana Aura Antonia Petit Colina, en los términos establecidos en la providencia administrativa Nº 136-2009 de fecha 08-10-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara no ha lugar la solicitud de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo con fundamento a la falta de determinación del derecho vulnerado y a la caducidad de la acción invocada por la representación del presunto agraviante en la presente acción. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Por cuanto se encuentran involucrados los intereses del Municipio se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y una vez consten las resultas de la notificación practicada se computan los lapsos establecidos en la normativa UP-SUPRA, y una vez vencido estos se computa el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren necesario. Así se decide.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


Abg. EVELIO DE JESUS VILORIA.
LA SECRETARIA,

Abg. YULEYMA PERDOMO

En esta misma fecha se público la presente sentencia, siendo las 02:31 p.m. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. YULEYMA PERDOMO