REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE Nº: 4984
PARTE DEMANDANTE: CARMEN NEREIDA CHIRINOS GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, abogado titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.682.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.226, con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: La misma demandante defiende sus intereses en el presente juicio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA FALCONIA”, inscrita el 29 de junio de 2009, ante el Registro público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 35, folios 174 al 181, tomo 7, protocolo primero, segundo trimestre del año respectivo, con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL GARCIA MADRID., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.069. Con domicilio en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS (INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.069, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA FALCONIA”, contra el auto de fecha 1 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, en el que niega las pruebas presentada por la demandada, en su capitulo I y las pruebas promovidas en los capítulos IV y V, por cuanto no había indicado el objeto de las mismas.
Cursa a los folios uno al cuatro escrito presentado por la ciudadana CARMEN NEREIDA CHIRINOS GARCIA, actuando en su propio nombre e intereses e instaura formal demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA FALCONIA”, que en fecha 20 de febrero fueron contratados sus servicios profesionales como abogado asistente por el ciudadano Luis Delgado en su carácter de presidente de ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA FALCONIA”, inscrita el 29 de junio de 2009, ante el Registro público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 35, folios 174 al 181, tomo 7, protocolo primero, segundo trimestre del año respectivo, con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. Anexó recaudos del folio cinco (5) al cuarenta y ocho (48).
Con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales seguido por la abogada CARMEN NEREIDA CHIRINOS GARCIA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA FALCONIA”, el Tribunal de la causa en fecha 9 de junio de 2010, le dio entrada al procedimiento y ordenó la intimación de la demandada (f; 50).
Cursa al folio 55 y 56 del expediente diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano Ángel Gotopo, mediante la cual consigna recibo de boleta de intimación librada a la demandada.
Cursa de los folios 57 al 62 escrito mediante el cual el abogado Aníbal García Madrid, en representación de la demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
Cursa del folio 78 al 81, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Cursa a los folios 87 y 88 del expediente diligencia mediante la cual el abogado Edgar Colina Arcaya, actuando en representación de la demandante ciudadana CARMEN NEREYDA CHIRINO GARCIA hace formal oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la admisibilidad o no, de las pruebas promovidas por la parte demandada, por auto de fecha 1 de julio de 2010, el Tribunal a quo, negó el mérito favorable de los autos, la prueba de informes y documentales promovidos, por considerar: que la primera prueba promovida, no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia Nº 02595 del 5 de mayo de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del T.S.J); en cuanto a las dos últimas pruebas promovidas, consideró: que el demandado no indicó el objeto de la prueba lo que hace imposible para el Juzgador valorar si son ilegales o impertinentes.
Cursa al folio 94 del expediente diligencia suscrita por el apoderado de la demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha el auto de fecha 1 de julio de 2010, que negó las pruebas promovidas por la parte demandada; y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el lapso probatorio el abogado Anibal García Madrid, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “VILLA FALCONIA”, procedió a promover pruebas en los términos siguientes: Capitulo I : reprodujo el merito favorable de los autos; Capitulo II promovió posiciones juradas; Capitulo III promovió testimoniales; Capitulo IV promovió prueba de informes, solicitando al tribunal oficiar a la Notaria Publica Segunda de valencia Estado Carabobo, a los fines de que informe al tribunal si aparece autenticado de fecha 16 de junio de 2009, poder especial que otorgo la demandante a los ciudadanos José Velásquez e Hipólito Palmieri; Capitulo IV promueve pruebas documentales tales como copia fotostática del instrumento poder, en el que la demandante otorga poder a los ciudadanos José Velásquez e Hipólito Palmieri y tarjeta de presentación de la sociedad Mercantil MESERTECA, donde aparece como representante legal el ciudadano José Velásquez y como asesora legal Nereida Chirino.
Y el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 1° de julio de 2010 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
…respecto de la prueba promovida por el abogado Aníbal García Madrid, en el particular I, referida al mérito favorable de los autos, estima este Juzgador, que éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud niega la admisión de las referidas pruebas. Por lo que respecta a la prueba de informe y prueba documentales, promovidas en los particulares IV y V, respectivamente, el tribunal niega la admisión de las mismas por cuanto el promovente no indico el objeto de la prueba, siendo imposible al juzgador valorar su las mismas son legales o impertinentes…
De lo anterior se observa que el juez a quo declaró inadmisible la prueba denominada por el promovente como “mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio, en cuanto favorezcan a mi representada”, por considerar que ese no es un medio probatorio. Al respecto se observa que ciertamente es criterio pacífico y reiterado de nuestra Máxima Jurisdicción que lo denominado en la práctica forense como mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, en razón de la obligación que tiene el juez de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas al proceso por las partes, en atención a los principios de adquisición procesal y de exhaustividad; por lo que siendo así, tal promoción resulta inadmisible.
Por otra parte, y en relación a la inadmisibilidad de la prueba de documentales, por no haber indicado el promovente su objeto, se observa, que si bien es cierto la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha considerado el deber del promovente de indicar los hechos que pretende probar con sus diferentes medios probatorios, esta doctrina ha sido atemperada y adaptada a los postulados constitucionales, por lo que mediante sentencia N° 000986 de fecha 12 de agosto de 2004, se estableció lo siguiente: “No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera. Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.”
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto el juez a quo declaró inadmisible las documentales promovidas fundado en el hecho que el promovente no indicó su objeto, es por lo que esta alzada debe ordenar la admisión de las mismas, y así se establece.
Por último, y en cuanto a la prueba de informes, se observa que la prueba va dirigida a la obtención de un documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, al respecto es doctrina reiterada nuestra Casación, que esta prueba no es idónea a los fines de obtener información sobre un documento notariado o registrado, pues en todo caso, la parte que necesite valerse de ese documento debería solicitar la copia certificada por ante la notaría o la oficina de registro correspondiente para su posterior consignación en autos; por otra parte, observa quien aquí se pronuncia que el documento sobre el cual se requiere prueba de informes, es el mismo promovido por la parte demandada en su capítulo V del escrito de promoción de pruebas, y que fue ordenado admitir, tal como se estableció supra, razón por la cual, la promovida prueba de informes resulta inadmisible, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.069, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA FALCONIA”, contra el auto de fecha 1 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de la causa, admitir las pruebas contenidas en el particular V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, atendiendo a lo establecido en el presente fallo.
TERCERO: Se exonera en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los once días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
La Secretaria
(fdo)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/4/2011, a la hora de ___________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 080-A-11-04-2011.-
AHZ/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 4984.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA ESU ORIGINAL.
|