REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y |TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 4942
DEMANDANTE: SERVICIO Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el otrora Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 745, Folios 283 al 290, Tomo VIII, de fecha 21 de diciembre de 1987
APODERADOS JUDICIALES: OTTO SÁNCHEZ NAVEDA y LUIS ALFONSO FLORES SÁNCHEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.298 y 85.692 respectivamente, según poder apud acta de riela al folio 57 de la segunda pieza del expediente.
DEMANDADA: COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A de fecha 14 de enero de 2004.
APODERADO JUDICIALES: GREGORIO PÉREZ VARGAS y LIZAY SEMECO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.917 y 106.571 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOHMY, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el Nro. 10, Tomo 1-A, en fecha 14 de enero de 2004.
APODERADA JUDICIAL: ESMIRIA ALEJANDRA MUJICA HURTADO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.862.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Otto Sánchez Naveda, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A. de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el apelante contra la sociedad mercantil COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A. y SIN LUGAR, la intervención del tercero coadyuvante VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOHMY, C.A., este tribunal para decidir se observa:
Cursa a los folios 1 al 10, escrito contentivo de demandada incoada por el abogado EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS, en su carácter de representante estatutario de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., en el que alega que su representada dio en arrendamiento un local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida Bolívar entre calles Zamora y Altagracia, frente a la sede del Banco Provincial, Edificio Latina No. 05, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por tiempo determinado de un año, contado a partir del 30 de abril de 2005, hasta el 30 de abril de 2006, habiéndose prorrogado el mismo, hasta el día 30 de abril de 2010, con la sociedad mercantil COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana Mirtha Elena Rojas; que el canon de arrendamiento mensual inicial fue por cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), siendo el último canon pactado por cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00); que en la cláusula quinta del referido contrato, establece que la arrendataria se obligó a no subarrendar, ni total, ni parcialmente, ni a ceder a terceras personas el inmueble arrendado; además que la cláusula novena, establece que en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria, de cualquiera de las disposiciones contractuales, expresamente convenidas, otorga a favor de la arrendadora el derecho a resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento; y que a pesar de ello la arrendataria procedió de manera unilateral, inconsulta y sin su consentimiento, a subarrendar el local arrendado de forma parcial desde tiempo ignorado a una tercera persona, a una firma mercantil denominada VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOHMY, C.A.; que la referida sociedad mercantil se encuentra en uso indebido del local comercial arrendado, tal como se hizo constar en inspección ocular extrajudicial solicitada ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 30 de septiembre de 2009, para comprobar la ocupación irregular e indebida y no consentida del local arrendado a VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOHMY, C.A., es por lo que de conformidad con los artículos 1113, 1134, 1135, 1159, 1160, 1167, 1185, 1196, 1579, 1592, ordinal 2° y 1594, todos del Código Civil, concordados con los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 al 894 todos del Código de Procedimiento Civil, demanda a sociedad mercantil COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente: a) que se de por resuelto el contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, plasmada en la constancia escrita del contrato de arrendamiento; b) a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de personas y de bienes en el mismo buen estado que lo recibió totalmente solvente de pagos por concepto de servicios públicos; c) cancelar la cantidad de ciento sesenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 165.500,00), por concepto de daños y perjuicios, cantidad en que también estima la demanda, solicita la medida preventiva de secuestro, para lo que consigna anexos, para demostrar los suficientes elementos para que se decrete la medida.
Riela al folio 118, auto de fecha 19 de noviembre de 2009, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada.
Cursa al folio 121 – I pieza, diligencia de fecha 11 de enero de 2010, en donde la ciudadana MIRTHA ELENA ROJAS actuando en su carácter de representante estatutario de COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA C.A., le confiere poder apud acta a los abogados: GREGORIO PÉREZ VARGAS y LIZAY SEMECO.
Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2010, la abogada Lizay Semeco, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que se trataba de una maniobra por parte de la demandante para desalojarla del inmueble que había arrendado, sin respetar el contrato de arrendamiento que ambos suscribieron; que la demandante alega que su representada viene ocupando el inmueble desde el 30 de abril de 2005, cuando la realidad, lo ocupa, conjuntamente con su familia, desde hace más de 30 años, de manera consecutiva, sin interrupciones, cancelando puntualmente, los cánones de arrendamiento y haciéndole las mejoras necesarias; que no ha subarrendado el inmueble a VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOHMY C.A., además de que el demandante no precisa que relación sustenta ese supuesto sub-arrendamiento, es decir que la demandante no investigó, quien está funcionando en el local objeto de estas actuaciones, y que por eso no precisa si es que su representada tolera a una tercera persona o cedió el local en arrendamiento, y todo esto es porque se trata de un invento para impedir cumplir con los beneficios que le otorga la ley de arrendamiento inmobiliario, por ser una inquilina con más de 30 años en el inmueble; que en el año 2006 cursó demanda con idéntico propósito, siendo las mismas partes y con el mismo objeto, fundamentándose en los mismos argumentos, ante un Tribunal de Municipio, la cual fue declarada sin lugar, por lo que existe cosa juzgada; solicitando se declare sin lugar la demanda (f. 123 al 124 – I pieza).
Riela al folio 125 – I pieza, poder apud acta de fecha 20 de Enero de 2010, a los abogados Nelly Calles Arcaya, Gabriela López Orellana y María Gabriela Reyes López, otorgado por la demandante.
Riela al folio 126 – I pieza, diligencia del alguacil consignando boletas de la demandada y devolviendo los emolumentos de la citación, en vista de que la demandada se dio por notificada.
Cursa al folio 141 – I pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 2 de febrero de 2010; y mediante auto de fecha 3 de Febrero de 2010, el Tribunal a quo, las agrega y admite.
Riela al folio 2 al 3 – II pieza, escrito presentado por la abogada Nelly Calles Arcaya, en su carácter de apoderada de la demandada, contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha 4 de febrero de 2010, el Tribunal a quo, agrega y admite escrito de pruebas presentado por la demandada (folio 4 de la segunda pieza).
Riela al folio 5 – II pieza, escrito de pruebas presentada por la abogada Nelly Calles Arcaya.
Corre inserto a los folios 8 al 11, evacuación de la prueba de inspección judicial en fecha 10 de Febrero de 2010, promovida por la parte demandada.
Riela al folio 15 – II pieza, diligencia suscrita por la Abogada Nelly Calles en la que ratifica su oposición a la inspección judicial, realizada en fecha 11-02-10.
Asimismo, el 22 de febrero de 2010, se evacua inspección judicial promovida por la parte actora en el presente juicio (f. 16 al 19 – II pieza).
Riela al folio 25 – II pieza, auto de fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal a quo, admite la intervención del tercero coadyuvante en la defensa del demandado, presentado por la ciudadana KARELIS NOHEMI RIVERO SILVA en su carácter de representante de la sociedad mercantil VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOMY, C.A. y acuerda la citación de la demandante, para que dé contestación a la tercería presentada.
En el mencionado escrito, la tercera coadyuvante alegó que celebró contrato verbal de sub-arrendamiento con la demandada en un espacio del local comercial distinguido con el Nro. 02, en el edificio Caribe, ubicado en la Avenida Bolívar E/C Zamora, local 8493, Sector Centro, desde el día 15 de enero de 2000, hasta la presente fecha y que desde esa fecha disfruta su representada como sub-arrendataria el derecho a ocupar el espacio físico que le fue cedido, que cumple con todas las obligaciones para poder ocupar ese local con todas las de la ley y que su acción de tercería interpuesta es procedente por cuanto su representada forma parte de la relación arrendaticia en calidad de sub-arrendataria por un término por más de 10 años, y que al pretender que la arrendataria que se desocupe el inmueble de forma inmediata también su representada tendría que hacerlo de la misma forma; estimando la tercería en ciento noventa y cinco mil sesenta y cinco bolívares (Bs. 195.065,00).
Cursa al folio 43, poder apud acta, otorgado en fecha 30 de abril de 2010, por la ciudadana KARELIS NOHEMY RIVERO SILVA, actuando en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOHMY, C.A., a la abogada Esmiria Alejandra Mujica Hurtado.
Riela al folio 57 – II pieza, acta de fecha 13 de mayo de 2010, en donde el ciudadano EDGAR APONTE BORRAS, actuando en su carácter de presidente de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., otorga poder apud acta a los abogados Otto Sánchez Naveda y Luis Alfonso Flores Sánchez.
Mediante escrito, presentado el 17 de mayo de 2010, el abogado Luis Alfonso Flores Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., da contestación a la tercería, en donde niega, rechaza y contradice la misma, por cuanto su representada no ha mantenido, ni mantiene ningún tipo de relación arrendaticia con la empresa VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOHMY C.A., sub-arrendataria en el inmueble objeto de la demanda; y que del escrito presentado por la mencionada sociedad mercantil, demuestra el sub-arrendamiento que realizó la demandada del juicio principal, por lo que solicita sea declarado sin lugar la tercería propuesta (folio 59 – II pieza).
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal a quo, admite las pruebas presentadas por la abogada Esmiria Alejandra Mujica, en su carácter de apoderada judicial de la empresa VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOHMY C.A (f. 61 – II pieza).
Cursa a los folios 75 al 82, sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo, declaró Con Lugar la defensa perentoria relativa a la cosa juzgada opuesta, y en consecuencia sin lugar la demanda.
Riela al folio 87, diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual el abogado Otto Sánchez Naveda, en su carácter de apoderado de la demandante, apela de la sentencia.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010 y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, la cual se hizo mediante oficio N° 1590-044, de fecha 27 de enero de 2011.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 21 de febrero de 2011, y fija el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, sin informes (véase folio 96 – II pieza del expediente).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pruebas promovidas por la parte actora en primera instancia:
1.- Copia certificada del registro mercantil de COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 14 de enero de 2004, bajo el N° 10, Tomo 1-A, (folios 11 al 19). A este documento público, se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia de la persona jurídica demandada.
2.- Copia certificada del registro de comercio de VARIEDADES Y COQUETERÍA KALYNOHMY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 14 de enero de 2004, bajo el N° 10, Tomo 1-A, (folios 32 al 56). Este documento público que tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, fue promovido para demostrar la existencia de la subarrendataria, pero es el caso que con el mismo no se demuestra que dicha persona jurídica sea sub-arrendataria, por lo que solo se le concede valor probatorio a este documento para demostrar la existencia de la mencionada empresa.
3.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA, C.A., y COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A. (folio 57 al 59). Esta copia fotostática simple de un documento privado, por cuanto no entra en la categoría de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es copia de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
4.- Inspecciones extrajudiciales N° 3521, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, realizada en las Oficinas del SENIAT, sector Punto Fijo, en donde se dejó constancia de la existencia de los registros fiscales de COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A. y de VARIEDADES Y COQUETERÍA KALYNOHMY, C.A (folios 60 89), y N° 3520, evacuada por el mismo Juzgado, realizada en un local ubicado en la avenida Bolívar, entre calles Zamora y Altagracia, frente a la sede del Banco Provincial, edificio Latina, N° 5, del casco central de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón (folio 92 al 117). Para valorar estas pruebas, se observa que las mismas fueron evacuadas en forma anticipada, es decir, antes que se iniciara el juicio, a espaldas de quien hoy es parte en este proceso, por lo que la demandada no tuvo oportunidad de ejercer el control de la prueba, situación que está reñida con el principio constitucional del derecho a la defensa. En este sentido, tenemos que esta prueba debe apreciarse según las reglas de la sana crítica, para lo cual se observa que la procedencia de este tipo de inspecciones extra litem se da en los casos donde se pretenda dejar constancia del estado de cosas o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, según el artículo 1.429 del Código Civil; en el presente caso, se observa que la primera inspección referida a los registros y direcciones fiscales de las empresas mercantiles COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., y VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A., son hechos que permanecen en el tiempo y que difícilmente puedan desaparecer, por cuanto constituyen la data del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y con relación a la segunda inspección se observa que, tratándose la demanda de una acción por resolución de contrato fundada en el incumplimiento de la cláusula que prohíbe el sub arrendamiento del inmueble, este hecho debería mantenerse hasta la instauración del juicio, pues caso contrario, el demandante perdería el interés actual. En tal razón, por cuanto estas inspecciones no tuvieron por objeto dejar constancia de circunstancias que podrían modificarse o desaparecer con el transcurso del tiempo, y realizadas sin el debido control de la contraparte, es por lo que no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.
6.- Inspección judicial evacuada el 22 de febrero de 2010, por el Tribunal de la causa, en el local comercial objeto del litigio donde funciona la empresa mercantil “COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., (folios 16 al 19 – II pieza), donde se dejó constancia de los siguiente hechos: Que el local comercial por el frente mide 7 metros, por el lado norte 12 metros, por el este medido desde el ángulo que parte del lado norte mide 62,40 mts., y del ángulo sur de ese lado hacia el oeste mide 5 metros, y de allí hacia el sur 1 metro con 80 centímetros, y luego en ángulo de 90° hacia el oeste mide 6 metros, significando que tiene un área del local de 73 metros con 20 centímetros; que en la parte externa esta construida una pared pintada de azul y blanco, y 2 puertas de Santamaría que forman y/o abarcan casi la totalidad de su frente, la parte interna esta formado por un techo de cielo raso, piso de cerámica blanca en la parte delantera y hacia el final de cemento liso pulido, las paredes pintadas de blanco; que la puerta de acceso al local se encuentra hacia el lado oeste, es decir, hacia la avenida Bolívar de esa ciudad; en cuanto a la mercancía se observa tarjetería, bisutería, librería, regalos, que la tarjetería está ubicada del lado norte, los libros ubicados en el centro del local, los regalos en la parte este y la bisutería al lado oeste; que no tiene almacén de mercancía, si no que la misma se encuentra exhibida. Al valorar esta prueba se observa, que los particulares en la inspección evacuada no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.
7.- Prueba de Informes al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), SECTOR Punto Fijo, estado Falcón, el cual no dio respuesta (folio 14).
8.- Prueba de informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual dio respuesta mediante oficio N° OMC-C-E-112-2010, de fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual informa sobre el registro del sistema catastral del inmueble donde funciona la firma mercantil Comercial de Vida, C.A.(folios 68 al 72). A esta prueba no se le concede ningún valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de convicción que ayude al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en virtud que no es un hecho debatido la ubicación del inmueble objeto del litigio, por lo que se desecha.
9.- Prueba de informes a la Dirección de Hacienda Municipal, dando respuesta la mencionada Dirección, mediante oficio de fecha 25 de junio de 2010, mediante el cual informa que COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., y VARIEDADES Y COQUETERÍA KALYNOHMY, C.A., son contribuyentes del Municipio Carirubana (folio 73). Esta prueba, al igual que la anterior, tampoco aporta nada con respecto a los hechos debatidos, en consecuencia se desestima.
Pruebas promovidas por la parte demandada en primera instancia:
1.- Copia certificada del expediente N° 734-06, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón, contentivo del juicio de resolución de contrato, para demostrar que son las mismas partes y el mismo objeto del presente litigio; y en consecuencia existe cosa juzgada (f. 142 al 243 – I pieza). A estas copias certificadas de documentos judiciales, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la existencia de la triple identidad entre el juicio a que se contraen las copias certificadas bajo análisis y la presente causa.
2.- Inspección judicial evacuada el 10 de febrero de 2010, por el Tribunal de la causa, en el local comercial objeto del litigio donde funciona la empresa mercantil “COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., (folios 8 al 11 – II pieza), donde se dejó constancia de los siguiente hechos: Que la actividad económica que se observa es la venta de tarjetería, librería, regalos, bisutería; que la ciudadana Mirtha Elena Rojas ocupa el mencionado local en representación de la firma mercantil “Comercial Manantial de Vida, C.A.”, como arrendataria. Para valorar esta prueba se observa que la misma fue promovida a los fines de demostrar que no existe el sub arrendamiento indicado por la parte demandante; y es el caso que efectivamente de los hechos verificados por el juez a quo, se dejó constancia de la actividad comercial desarrollada en el mismo, así como de quien es la persona jurídica que lo ocupa, resultando ser la arrendataria y no un tercero como lo aduce la parte actora, en consecuencia se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez de la causa en esa oportunidad, como es que quien ocupa el inmueble objeto del litigio ejerciendo su actividad económica es la demandada sociedad mercantil Comercial Manantial de Vida, C.A.
Pruebas promovidas por el tercero interviniente en primera instancia:
1. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) perteneciente a la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERIAS KALYNOHMY, C.A. (f. 30- II pieza).
2.- Original del comprobante de Declaración y Cálculo del Impuesto, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, perteneciente a la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERIAS KALYNOHMY, C.A. (f, 31 al 33 – pieza).
3.- Original de la declaración jurada de Ingresos Brutos Industria y Comercio, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón de la Dirección de Administración de Rentas y Tributos Municipales, perteneciente a la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERIAS KALYNOHMY, C.A. (f. 35 – II pieza).
4.- Licencia de funcionamiento N° 001-0235, perteneciente a la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERIAS KALYNOHMY, C.A. (f. 37- II pieza).
5. Copia de Acta Constitutiva de la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERIAS KALYNOHMY, C.A. (f. 38 al 42- II pieza).
Los anteriores documentos promovidos por el tercero interviniente, nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en el entendido que todos están relacionados con el funcionamiento de la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A., de quien se alega es el tercero sub arrendatario del local comercial objeto del litigio; pero que en modo alguno demuestran que el mencionado ente ocupe el local comercial objeto del litigio, pues si bien es cierto indican que esa sociedad mercantil funciona en la Avenida Bolívar, esquina Zamora de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, esta dirección no es suficiente para determinar que se trata del mismo inmueble, por cuanto no indica a que edificio pertenece, ni está identificado con nomenclatura alguna, razón por la cual se desestiman. Por otra parte, se observa que en el Registro de Información Fiscal aparece como dirección de la mencionada empresa Av. Bolívar Edificio OFALPA, Piso PB, Local S/N, Sector centro, Punto Fijo – Falcón, y en el escrito de intervención de tercero (f. 26 al 29 - II Pieza), la tercera manifiesta: “Mi representada celebró contrato verbal de sub-arrendamiento con la demandada en un espacio del local comercial distinguido con el Nro 2, en el edificio Caribe, ubicado en la Avenida Bolívar E/C Zamora, local 8493, Sector Centro…”, de lo que se colige que no existe coincidencia alguna entre las direcciones aportadas por la tercera adhesiva, la indicada por las documentales por ella aportados, y la dirección del inmueble objeto de esta controversia.
En esta instancia, ninguna de las partes promovió pruebas.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante en la primera instancia, y vistos los alegatos de la parte actora en el libelo de demanda y las defensas del accionado en la contestación a la demanda, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De la cosa juzgada
En el escrito de contestación de la demanda, la empresa accionada alega que en el año 2006 cursó demanda con idéntico propósito, siendo las mismas partes y con el mismo objeto, fundamentándose en los mismos argumentos, ante un Tribunal de Municipio, la cual fue declarada sin lugar, por lo que existe cosa juzgada.
En este orden, establece el artículo 1.395 del Código Civil lo siguiente:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Teles son:
…
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De la anterior norma tenemos que la cosa juzgada es una presunción absoluta de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme no puede ser discutido ni revisado nuevamente; y establece lo que doctrinariamente se conoce como la triple identidad, es decir, solo procede cuando ocurre la identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso con relación al que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Por lo que deben coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron, el objeto, es decir, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción, y la causa, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición.
En relación a los requisitos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada la Sala de Casación Civil en sentencia reiterada de fecha 8 de mayo de 2007 dictada en el caso N° 000881 estableció lo siguiente:
Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
(Resaltado del transcrito)
De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.
Ahora bien, conforme al anterior criterio jurisprudencial, procede esta alzada a verificar la procedencia de la cosa juzgada de la siguiente manera: En relación a la identidad de sujetos, se observa que en la causa N° 734-06 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón aparece como demandante la sociedad mercantil “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA, C.A., representada por el ciudadano Edgar Alberto Aponte Borrás, con el carácter de Director Administrador, y como demandada la empresa mercantil “COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., representada por la ciudadana Mirtha Elena Rojas, observándose que en la presente causa actúan las mismas personas jurídicas actuando con el mismo carácter de demandante y demandada; al respecto se observa que la parte actora manifiesta en su escrito de informes que en el juicio se hizo presente una tercera, la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY C.A., pero es el caso que esta tercera interviniente actúa como coadyuvante de la parte demandada, quien acepta la causa en el estado en que se encuentra, y no como una tercería de dominio, puesto que solo pretende ayudar a vencer a la demandada; por otra parte se observa que no obstante que esta tercera no se intervino en el procedimiento anterior, es la misma de quien alega la actora, ser ocupante del inmueble arrendado en carácter de sub arrendataria, hecho éste que no modifica los sujetos intervinientes en una y otra causa, por lo que en el presente caso se configura la identidad de sujetos. En cuanto al objeto, que es el bien sobre el cual recae la pretensión o el derecho reclamado, se observa que en ambos casos, se demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las mencionadas partes, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 5 del Edificio Latina, situado en la Avenida Bolívar esquina Calle Zamora de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, de lo que se colige que existe también identidad de objeto en ambas causas. Y en lo relativo a la identidad de causa, entendiéndose como tal el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, sobre este particular se observa que también existe una causa común en ambos procesos, por cuanto la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada fundamentándose en el hecho que la demandada incumplió la cláusula quinta del contrato, por cuanto sub arrendó parcialmente el local comercial, a la firma mercantil “VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A.”, sin su consentimiento. Por lo que existiendo la denominada triple identidad, de sujeto, objeto y causa, debe ser declarada la procedencia de la cosa juzgada.
Al respecto, el tribunal a quo se pronunció en la sentencia definitiva de la siguiente manera:
En primer lugar habiendo sido promovida por la parte demandada la defensa perentoria de la cosa juzgada, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, encontrando que consta de autos copia certificada del expediente Nro. 734-06, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, como demostrativa de que en ese juzgado cursó juicio por Resolución de Contrato con las mismas partes y el mismo objeto del presente litigio; observándose que, en efecto, en el referido juicio relativo a la resolución de contrato de arrendamiento en base a la misma causa invocada en este juicio, que es la atinente al subarrendamiento del inmueble, entre las mismas partes y con el mismo carácter que el anterior, y sobre el mismo objeto, de la manera como lo establece el artículo 1395 del Código Civil, se dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2006, quedando definitivamente firme en fecha 02 de octubre de 2006, a la que se le otorgó pleno valor probatorio, quedando de esa manera demostrada que la pretensión del demandante en este juicio ya fue decidida en un proceso anterior, configurándose de esa manera lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
Omissis
3.° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada se a la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Por lo que se impone declarar con lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, relativa a la cosa juzgada en este juicio. Así se decide.
Deja aclarado el Tribunal en cuanto al análisis al fondo del presente juicio, que se demanda la resolución de contrato de arrendamiento con fundamento al incumplimiento de las cláusulas del contrato por parte de la arrendataria COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., quien, según alega la parte demandante subarrendó el local comercial arrendado a la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOMY, C.A., encontrándose que del análisis de las pruebas que constan en autos no se desprende tal hecho, siendo que la única prueba que pudo haberlo demostrarlo la constituía la inspección ocular extrajudicial practicada por la demandante en el inmueble arrendado, pero, siendo que la misma es contradictoria con la inspección judicial practicada dentro del proceso, que es la oportunidad donde los contendientes pueden controlar la prueba de la parte contraria, debe otorgársele preferencia a esta última, que es lo ha decidido el tribunal, por lo que se determina que no existe ningún elemento probatorio que sirva de sustento a lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda. Así se decide.
Como consecuencia de haberse declarado con lugar la defensa perentoria relativa la cosa juzgada y al no haber probado el demandante los hechos alegados se declara sin lugar la demanda que por resolución de contrato incoara la firma mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA, C.A. en contra de la firma mercantil COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A. Así se decide.
Del anterior extracto de la sentencia apelada, observa esta sentenciadora que el Tribunal de la causa, al haber decidido la cosa juzgada en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto fue demostrado con las copias certificadas del expediente signado con el N° 734-06 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón, contentivo del juicio de Resolución de Contrato, que en el presente caso existe cosa juzgada. En tal virtud, la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Otto Sánchez Naveda, en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS Y MENTENIMIENTOS SACURAGUA, C.A., de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2010, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el apelante contra COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la empresa mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., contra la empresa mercantil MANANTIAL DE VIDA, C.A.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a la tercera interviniente de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; comisionándose al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para la notificación de la demandada; y por cuanto la tercera interviniente no señala su domicilio procesal, se le notifica mediante boleta fijada en la cartelera de este Despacho.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/4/11, a la hora de __________________________________( ), se libraron las boletas de notificación correspondientes; Oficio N° ______, remitiendo despacho y boleta de la demandada; y se fijó en la cartelera de este Despacho la boleta librada al Tercero interviniente; conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 081-A-12-4-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4942.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
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