REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 14 de abril del año 2011
200º y 152º


Expediente 4945

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: JESUS ALBERTO, LUIS DANIEL, DARIANA ANGELIN MENDEZ MARTINEZ, YAJAIRA COROMOTO MENDEZ DE RODRIGUEZ, GABRIEL GERARDO, MERCEDEZ BERENICE, IVONNE COROMOTO MENDEZ MARTINEZ, MARIA JOSEFINA MARTINEZ DE MENDEZ y MARICELE JOSEFINA MENDEZ MARTINEZ.
ABOGADO APODERADO: Dr. CLAUDIO JESUS MICALI.
PARTE QUERELLADA: Dr. CAMILO HURTADO LORES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
TERCERO INTERESADO: ANA CRISTINA MÉNDEZ de RODRÍGUEZ y LUISA MÉNDEZ ROMERO.
ABOGADO APODERADO: PEDRO LARA HURTADO y AMADO ZAVALA.
I
Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de amparo incoada por el abogado CLAUDIO MICALI AREVALO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.442, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes ciudadanos JESUS ALBERTO, LUIS DANIEL, ADRIANA ANGELIN MENDEZ MARTINEZ, YAJAIRA COROMOTO MENDEZ DE RODRIGUEZ, GABRIEL GERARDO, MERCEDEZ BERENICE, IVONNE COROMOTO MENDEZ MARTINEZ, MARIA JOSEFINA MARTINEZ DE MENDEZ y MARICELE JOSEFINA MENDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad N°. 15.140.023, 13.706.420, 14.074.031, 9.826.728, 9.826.727, 11.526.543, 2.856.369 y 8.837.731, respectivamente; en contra de la sentencia de retasa dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, constituido como Tribunal Retasador de Costas, publicada en fecha 13 de enero de 2011, aduciendo que se tramitó por un írrito procedimiento mixto de tasación de costas con intimación de honorarios de abogado no contemplado e la ley ni reconocido por la jurisprudencia; alegando la violación al debido proceso y al principio de legalidad de las formas procesales, toda vez que el presunto agraviante en fecha 1º de julio de 2010, en acato a decisión de fecha 14 de abril de 2010, dictada por este Tribunal Superior admitió demanda de costas procesales y ordenó a la secretaria realizar la tasación, que no le correspondían, por ser competencia única y exclusiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe para decidir observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, relacionada con el expediente N° 8462 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, que versa sobre la demanda de COSTAS PROCESALES incoada por las ciudadanas ANA CRISTINA MENDEZ DE RODRIGUEZ y LUISA MENDEZ ROMERO contra los ciudadanos JESUS ALBERTO, LUIS DANIEL, ADRIANA ANGELIN MENDEZ MARTINEZ, YAJAIRA COROMOTO MENDEZ DE RODRIGUEZ, GABRIEL GERARDO, MERCEDEZ BERENICE, IVONNE COROMOTO MENDEZ MARTINEZ, MARIA JOSEFINA MARTINEZ DE MENDEZ y MARICELE JOSEFINA MENDEZ MARTINEZ y otros, mediante la cual, en acato a decisión de fecha 14 de abril de 2010, dictada por este Tribunal Superior admitió la demanda y ordenó a la secretaria realizar la tasación de las costas.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales.
Sobre este particular, durante la audiencia constitucional, el Abg. CAMILO HURTADO LORES, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitó la declinatoria de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, alegando que las actuaciones que se pretenden impugnar, fueron realizadas en acatamiento de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 14 de abril de 2010, que ordenó admitir el procedimiento por costas procesales y ordenó hacer la tasación, revocando la decisión realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de fecha 9 de noviembre de 2009, en la que declaró inadmisible la demanda de costas, por lo que no puede decidir actualmente sobre la sentencia impugnada en este acto. Al respecto se observa que si bien es cierto el procedimiento utilizado para tramitar la demanda por costas procesales cuya sentencia se impugna a través de esta acción, fue ordenada por este mismo Tribunal que hoy conoce de la presente acción de amparo constitucional, dicha acción va dirigida en contra de la sentencia de retasa dictada por el mencionado Tribunal, constituido como Tribunal Retasador de Costas, en fecha 13 de enero de 2011, y no contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 14 de abril de 2010; por lo que siendo que la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Determinada la cuestión de competencia, quien suscribe para decidir observa: Alegan los querellantes: 1) Que el Juez querellado constituido como Tribunal retasador de costas el 13 de enero de 2011, en un irrito y nunca visto procedimiento de tasación de costas con intimación de honorarios de abogado, no contemplado en la Ley ni conocido por Jurisprudencia, dio curso a la inadmisible demanda que por intimación de costas intentaran contra ellos las ciudadanas ANA CRISTINA MENDEZ DE RODRIGUEZ y LUISA MENDEZ ROMERO, invocando como causa la condena en costas, en el incidente de cuestiones previas que fue objeto de apelación y resuelta por este Juzgado Superior el 14 de julio de 2009, por la cual declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y desechada la demanda de rendición de cuentas incoada por las accionantes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, del estado Falcón condenándolas en costas; 2) Que en fecha 29 de octubre de 2009, las ciudadanas ANA CRISTINA MENDEZ DE RODRIGUEZ y LUISA MENDEZ ROMERO, los demandan a ellos por costas procesales; 3) Que el 09 de noviembre de 2009, el Juzgado querellado declaró inadmisible la demanda por considerar que las demandantes habían mezclado reclamaciones con procedimientos incompatibles como lo son honorarios profesionales con tasación de costas, sentencia que fue objeto de apelación ante este Juzgado Superior; 4) Que en fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal Superior declaró con lugar el recurso de apelación, revocando el auto de inadmisión y le ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, de esta circunscripción Judicial, proceder a admitir la demanda y que la secretaria proceda a tasar las costas y luego de concluido este procedimiento se proceda a intimar a los demandados; 5) Que el 1º de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Falcón, acatando decisión de este Juzgado Superior admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó a la secretaria del tribunal realizar la tasación de las costas; 6) Que el 11 de agosto de 2010, la secretaria procedió a realizar la tasación que le ordenaron sin más recaudos que la copia certificada de la sentencia y dos recibos que produjeron los apoderados de éstas, emitidos por ellos mismos fijando las costas en seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), lo que les parece un exabrupto, no solo por su manifiesta incompetencia, no solo porque los honorarios de abogados constituyen un renglón absolutamente ajeno a la tasación de costas, sino porque se reputó firme el monto tasado sin concederles oportunidad alguna para proceder a objetar la tasación conforme al artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, lo que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa; 7) Que dando cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado Superior, se procedió a darle curso a la segunda parte del juicio autónomo de intimación de costas, ordenándose la practica de la intimación de los demandados para que pagaran o ejercieran el derecho de retasa que le confiere la Ley; 8) Que se vieron obligados a acogerse al derecho de retasa, porque la otra opción que les dio el Tribunal era pagar, por lo que se el tribunal procedió a fijar oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores como si se tratara de la fase ejecutiva de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales que jamás tuvo lugar, verificándose la designación, aceptación y juramentación de los retasadores; el pago indebido de sus honorarios lo que configura un enriquecimiento sin causa y finalmente la publicación de la sentencia de retasa. (Impugnada en amparo).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa esta Juzgadora hace el siguiente análisis:
En fecha 21 de febrero de 2011, se admite la demanda y se ordena la notificación de los querellantes para que consignara las copias del escrito libelar para proceder a la notificación de las partes y a la representación Fiscal, para la audiencia oral y publica las partes.
Consignadas las copias solicitadas, en fecha 25 de febrero de 2011, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia, fijándose día y hora para su celebración.
El 28 de febrero de 2011, este tribunal decretó medida cautelar innominada a favor de los querellantes, y ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juez querellado, en fecha 13 de enero de 2011, hasta que se decidiera sobre el mérito del amparo y se procedió a la notificación de las partes y a la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
El día ocho (8) de abril del año dos mi once (2011), oportunidad señalada para que tuviera lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, comparecieron a la misma el abogado CLAUDIO MICALI AREVALO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.442, y el abogado EDDY MENDEZ NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.121, en su carácter de apoderados judiciales de los querellantes ciudadanos JESUS ALBERTO, LUIS DANIEL, DARIANA ANGELIN MENDEZ MARTINEZ, YAJAIRA COROMOTO MENDEZ DE RODRIGUEZ, GABRIEL GERARDO, MERCEDEZ BERENICE, IVONNE COROMOTO MENDEZ MARTINEZ, MARIA JOSEFINA MARTINEZ DE MENDEZ y MARICELE JOSEFINA MENDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad N°. 15.140.023, 13.706.420, 14.074.031, 9.826.728, 9.826.727, 11.526.543, 2.856.369 y 8.837.731, respectivamente; igualmente se hizo presente el querellante JESUS ALBERTO MENDEZ MARTINEZ, cédula de identidad N° 15.140.023; el Abg. CAMILO HURTADO LORES, cédula de identidad N° 5.586.742, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; los abogados PEDRO LARA y AMADO ZAVALA apoderados del tercero. Igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal 22° del Ministerio Público, Abg. SIKIU SUHAIL URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.381, habiéndose concedido el derecho de palabra a la parte querellante, expusieron que interpusieron esta acción de amparo constitucional contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día 13 de enero de 2011, sentencia esta que dictó como Tribunal de retasa; la razón por la cual interponen el amparo es porque se incurrió en una violación del debido proceso porque se admitió por un proceso que no conoce la ley, que las ciudadanas ANA CRISTINA MENDEZ DE RODRIGUEZ y LUISA MENDEZ ROMERO interponen una demanda de costas procesales, y el Juzgado querellado condenó en costas a la parte accionante, que esas ciudadanas y sus apoderados pretenden unas costas procesales por lo que interponen dicha demanda, las cuales derivan de una sentencia de un proceso anterior que resolvió una cuestión previa por lo que interponen dicha demanda y la conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el cual la declaró inadmisible, decisión que fue apelada por el intimante y el Juzgado Superior Civil ordenó admitir la demanda y ordenó a la secretaria del Tribunal Cuarto Civil a tasar las costas, que esa tasación no le corresponde a dicha secretaria, aun así la secretaria procede a acatar esa orden de tasar las costas y de allí viene el error, los abogados consignaron los honorarios de abogados y la secretaria de dicho Tribunal tasó las costas de dichos honorarios y no se le dio oportunidad al intimado de objetar las costas; luego cuando se intima al abogado que lo que fue un apoderado del juicio anterior, los querellantes fueron emplazados a pagar la cantidad o acogerse a la retasa y brincó la etapa declarativa, que en ese procedimiento hay una primera fase que se obvió y luego hay una segunda fase que es la que se intima. Indican que hay una incompetencia manifiesta del Tribunal que ordenó tasar las costas, por cuanto el Tribunal que debió conocer las costas es el mismo tribunal del juicio principal, dicha decisión de orden de retasa es hecha por un Tribunal incompetente y solicitan se declare con lugar el presente amparo y se declare la nulidad de todo lo actuado, y pide en caso de que los terceros quieran intervenir y sea declarado el amparo a su favor le sean impuestas las costas al tercero interesado.
Por su parte el Juez CAMILO HURTADO LORES, solicitó la declinatoria de la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se pretende impugnar la sentencia en la cual se actuó en acatamiento de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 14 de abril de 2010, que ordenó admitir el procedimiento por costas procesales y ordenó hacer la tasación, revocando la decisión realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de fecha 09 de noviembre de 2009, en la que declaró inadmisible la demanda de costas, por lo que no puede decidir actualmente sobre la sentencia impugnada en este acto; cuestión esta que fue resuelta ut supra.
La representación Fiscal expuso que al admitir el Tribunal Cuarto de Primera Instancia el juicio de costas procesales hay vicios que contravienen los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que la sentencia incurrió en subversión procedimental, señaló que estos procedimientos deben seguirse por el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; que dichos accionantes en costas debieron interponer la acción ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia como una incidencia y no ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
El apoderado judicial del tercero interesado abogado AMADO ZAVALA, rechazó la acción de amparo por cuanto carece de todo fundamento, y el abogado expuso que la solicitud de costas debió presentarse ante el mismo Tribunal y no ante el Juzgado Cuarto; adujo que sus clientes fueron demandados y la demanda fue desechada y declarado extinguido el proceso; que el abogado Claudio Micali apeló y este Tribunal confirmó la decisión de Primera Instancia y condenó en costas; que el abogado Micali tenía un poder amplio que lo facultaba para darse por intimado, y la demanda cayó por distribución en el Juzgado Cuarto, éste la inadmitió y apelaron, el Juzgado Superior Civil revocó el auto de inadmisibilidad y ordena admitir la demanda y se ordenó tasas las costas y las costas comprenden gastos del proceso y honorarios profesionales y una vez tasadas las costas se intimó al abogado Claudio Micali y en el transcurso de los diez días el abogado no realizó recurso ni propuso cuestiones previas ni presentó escrito en la oportunidad legal, si le parecía que el tribunal no era competente; indicó que la jurisprudencia y la doctrina establece que una vez que le han sido pagado los honorarios, la parte tiene derecho a rembolsar los honorarios a la parte perdidosa, por lo que solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo o se declare sin lugar.
En el derecho a réplica, la parte accionante manifestó que el apoderado de los querellantes expuso que el representante de los terceros expuso que el abogado Claudio Micali no hizo objeción alguna al procedimiento, por lo que había consentido todo el proceso, y que eso no tiene fundamento por cuanto hay violaciones de orden público, que no pueden ser consentidos de manera expresa por ninguna de las partes; que el tercero interviniente alega que ellos introdujeron la demanda autónoma por costas procesales y los abogados presentaron sus propias facturas de honorarios de abogados y lo que se tasó fueron los honorarios de abogados y no las costas, que hay una incompetencia funcional y de orden público, y que debió ser el mismo Tribunal quien debió conocer el juicio y no el Juzgado Cuarto Civil, lo que debió ser anulado.
El Juez Camilo Hurtado y la Representación Fiscal ratificaron sus alegatos.
El apoderado del tercero interesado Abg. Pedro Lara Hurtado, hizo uso del derecho a contrarréplica, manifestando que escuchando las intervenciones del querellante están concientes de la grave confusión que hay entre las costas y honorarios, y que se sabe que los honorarios están dentro de las costas procesales, que alegan violaciones tratando de confundir al Juez y están manifestando que deben haber dos procedimientos a parte, y que eso si es una aberración, que como van las ciudadanas ANA CRISTINA MENDEZ DE RODRIGUEZ y LUISA MENDEZ ROMERO a intimar honorarios si ellas no son abogadas. Invocó el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, que una vez terminado el juicio ninguna de las partes puede instaurar cobro de honorarios, ya esta terminado, lo que queda es la ejecución de la sentencia; que estos procedimientos aparecen en la Ley de Abogados y en la Ley de Arancel Judicial que fue en lo que se basó el antiguo Juez, que el Juez que era competente era el Juez Cuarto que fue el que le tocó la demanda por distribución y no porque es capricho que el deba conocer. Manifestó que este amparo es una demanda buscando una tercera instancia.
DE LAS PRUEBAS:
La parte querellante promovió las copias certificadas del expediente contentivo del juicio de costas, el cual corre inserto en los autos.
El Juez querellado promueve el auto de fecha 9 de noviembre de 2009, y la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil el 14 de abril de 2010, donde ordena al Juez Cuarto de Primera Instancia a admitir la demanda.
El apoderado del tercero interesado promueve como prueba la sentencia que se encuentra en las actas procesales.
A las anteriores pruebas se les concede pleno valor probatorio para demostrar cuál fue el trámite procesal que siguió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el referido juicio de costas procesales, cuya sentencia de retasa se impugna a través de esta acción.
Vistos como fueron los alegatos de las partes, de la representación Fiscal y del tercero interesado, así como las pruebas aportadas por los mismos, quien suscribe para decidir observa:
Para lograr la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida, la acción de amparo es el medio más idóneo, dada la brevedad del procedimiento y sus efectos suspensivos, por lo que el amparo contra sentencias es un medio o recurso extraordinario, que solo procede ante la violación directa de una garantía o derecho constitucional y ante la ausencia de una herramienta o procedimiento ordinario más expedito o sumario, que coadyuve a la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida. Tal doctrina construida por nuestro máximo Tribunal, desde la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido atemperada algunas veces o restringida por la Sala Constitucional de éste. En efecto, esta Sala ha aceptado, que frente a infracciones de orden legal, que lesionan un derecho constitucional, si el medio o recurso ordinario otorgado por la Ley no es más expedito y eficaz, frente al proceso de amparo, este es viable frente aquél.
En el presente caso, se observa en primer lugar, que se denuncia como infracción que el procedimiento de costas procesales fue conocido y decidido por un Tribunal incompetente, alegando los accionantes que por tratarse de costas procesales derivadas de un juicio de rendición de cuentas seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, debía ser éste mismo Tribunal el competente para conocer del mencionado juicio de costas procesales, y en el mismo expediente, en atención a la competencia funcional para conocer de tales reclamaciones.
Al respecto se observa que ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal, que en los casos como el de autos, donde el juicio que dio lugar a las costas procesales ha concluido, y la sentencia dictada en el mismo está definitivamente firme, el procedimiento a seguir a los fines de hacer efectivo el pago de las costas procesales, es por juicio autónomo. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia reciente de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en el expediente Nº 09-0862, sistematizó el mecanismo procesal a seguir en cada caso concreto, según la fase en la cual se encuentre el procedimiento que da lugar al cobro de honorarios profesionales, de la siguiente manera:
Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:
(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…). (Resaltado añadido).

De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.
Así lo estableció la Sala en el caso cuya acumulación a ésta pretendía el demandante de autos (expediente n.° 09-0077), en los siguientes términos:
Ahora bien, advierte la Sala que la causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se inició mediante demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres contra Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), condenada en costas por haber resultado vencida en el juicio que por calificación de despido intentó la ciudadana Maraby del Valle García La Rosa contra la prenombrada empresa, demanda que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, motivo por el cual, el 28 de enero de 2010, la parte actora solicitó la regulación de competencia, y como consecuencia de tal solicitud, el 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial Laboral, para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta
Tramitado el juicio en primera instancia, el 19 de mayo de 2008, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, decisión contra la cual éste ejerció recurso de apelación en razón de su inconformidad con algunos puntos de la decisión, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa -mismo tribunal que resolvió sobre la regulación de competencia-, quien mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, declaró su incompetencia y la del a quo, anuló todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de la demanda, y determinó que el tribunal competente era el de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decisión cuestionada a través del presente amparo.
Establecido lo anterior, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente: (…)
De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno (Vid. sentencia N° 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó ajustado cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio antes mencionado, toda vez que, la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva (Resaltado añadido).

En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos:
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

…omissis…
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, el cual es aplicable al presente caso por analogía, porque si bien es cierto no estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales, como ha quedado expresado en la anterior decisión, la misma es aplicable al caso de cobro de costas procesales; se concluye que en el delatado caso, por cuanto la demanda de Rendición de Cuentas, que dio origen al procedimiento de cobro de costas procesales está concluido, con sentencia definitivamente firme, el mismo debe intentarse, tal como lo hizo el tercero interesado en esta causa, mediante demanda autónoma por ante el Tribunal Civil competente por el territorio y la cuantía, por lo que Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, si tenía competencia para conocer del mencionado procedimiento de costas procesales. En consecuencia, en el presente caso no hubo violación de la garantía del juez natural, y así se establece.
En segundo lugar, y en cuanto a la delatada infracción del derecho al debido proceso y del principio de legalidad de las formas procesales, se observa que la en causa Nº 8468, por cobro de costas procesales, este mismo Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2010, ordenó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia proceder a admitir la demanda y ordenar a la secretaria proceda a tasar las costas, y luego de concluido este procedimiento proceda a intimar a los demandados; actuaciones procesales éstas que fueron cumplidas en la misma forma que fueron ordenadas, tal como consta de las copias certificadas del expediente contentivo del mencionado juicio acompañadas al libelo de amparo, y que los hoy accionantes manifiestan que es un procedimiento que no está contemplado en la ley.
En este sentido, tenemos en cuanto a las costas procesales, Humberto Enrique Bello Tabares en su Obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, pag. 306, las ha definido como: “Siendo las costas, como se expresó anteriormente, los gastos que se ocasionan dentro del proceso, pueden clasificarse de la siguiente manera: a) Necesarias: Que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse normalmente, que comprende los siguientes conceptos: gastos de derecho arancelarios que devengan los auxiliares de tribunales; las indemnizaciones a los testigos; las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones, expertos, depositarios, entre otras. b) Útiles: que son los honorarios de los abogados, en los casos en que ni ley ni el operador de justicia ha exigido su presencia. c) Delicadas o de lujo: que son aquellas Causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación de gastos. d) Superfluos: Que son aquellos que se hacen sin necesidad, y que no tienen influencia en el resultado del proceso”. De lo anterior, podemos colegir que los honorarios profesionales de abogados constituyen parte de las costas procesales, comprendidos dentro de la anterior clasificación. Así tenemos que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…”.
Declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación, debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En el segundo supuesto, el abogado podrá reclamar tanto a su cliente como al condenado en costas el resto de los honorarios adeudados, siempre tomando en cuenta las limitaciones de la mencionada norma; en este caso, de pagar el condenado en costas los honorarios, la obligación se extingue, pero si el resto de los mismos ha sido pagado por el cliente, éste podrá repetir contra el condenado en costas. Y en el ultimo de los supuestos, cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto honorarios de abogado, dentro de los limites del articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de tasación de costas.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de el ultimo de los supuestos, en virtud, que los demandantes en costas son las partes gananciosas en el juicio que dio origen a las costas procesales (Rendición de Cuentas), quienes según indicaron en el escrito libelar, y según recibos acompañados, ya habían pagado a sus abogados los honorarios profesionales derivados de sus actuaciones en el referido juicio.
Ahora bien, ante el pago de los honorarios que haya hecho el cliente al abogado, éste no puede exigírselos nuevamente al condenado en costas, pues en este caso se estaría cobrando dos veces el mismo rubro, siendo que lo legal, en este caso, es que el ganancioso en el proceso (la parte) exija el reembolso de los gastos al condenado en costas por vía de la tasación de costas.
En este caso, cuando el cliente le canceló al abogado la totalidad de los honorarios, tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos por conceptos de honorarios, caso en el cual, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas por parte del secretario o secretaria del Tribunal, para lo cual el cliente deberá presentar y acreditar el pago que le hizo al abogado, donde se pormenoricen las actuaciones realizadas y el monto o valor de cada una. La importancia de determinar con precisión las actuaciones realizadas por el abogado y que fueron canceladas, así como su monto o valor, descansa en el hecho de que el condenado en costas tendrá derecho a solicitar la retasa de esos honorarios, siendo que la única forma como el tribunal de retasa podrá cumplir su función y retasar cada actuación, será mediante la determinación de su valor en forma individual.
De lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, el Tribunal a quo, no solo en acatamiento a lo ordenado por este Tribunal, sino siguiendo el procedimiento legalmente establecido tanto por la Ley de Abogados como por la Ley de Arancel Judicial, para el cobro de costas procesales generadas por el juicio de Rendición de Cuentas, intentado por las ciudadanas ANA CRISTINA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ y LUIS MÉNDEZ ROMERO, como parte gananciosa en ese juicio, donde ya habían pagado a sus abogados la totalidad de los honorarios profesionales; actuó ajustado a derecho, siguiendo las normas procedimentales aplicables al caso, evidenciándose que no es cierto que se haya verificado un procedimiento mixto de tasación de costas con intimación de honorarios prepagados; por lo que se concluye que no hubo violación al debido proceso, ni al principio de legalidad de las formas procesales. En este mismo orden, se observa que el Tribunal de la causa inició y continuó el trámite procedimental en el juicio de cobro de costas procesales, tal como se lo ordenó esta Alzada, por lo que en caso que los demandados en costas no estuvieren de acuerdo con la decisión de este Tribunal, debieron haber ejercido el correspondiente Recurso Extraordinario de Casación, y no lo hicieron; por lo que no pueden pretender en este estado del proceso, cuando está en fase de ejecución, anular por vía de amparo constitucional todo el juicio, sin haber ejercido los recursos correspondientes en su oportunidad.
En tercer lugar, en relación a la intimación del apoderado judicial de los demandados, se observa que los accionantes en amparo alegan que el Tribunal a quo incurrió en subversión procedimental, por cuanto debió emplazar personalmente a los demandados, y no a su apoderado judicial. Al respecto se observa, que cursa a los folios 73 al 74, documento mediante el cual los demandados en costas procesales otorgaron poder amplio y suficiente al abogado Claudio Micale Arévalo, con facultad expresa para darse por citado en su nombre, razón por la cual, tampoco existe en este caso la alegada subversión del orden procesal, y así se establece.
Por ultimo, se observa que aducen los actores que en el caso bajo estudio se prescindió de la fase declarativa del derecho al cobro de los honorarios, y por ende de la cosa juzgada, que necesariamente debía recaer sobre el pretendido derecho de las intimantes como presupuesto indispensable para que pudiera pasarse a la fase estimativa. De las actuaciones que corren insertas a los autos, se observa que habiendo sido debidamente intimado el apoderado judicial de la parte demandada, éste dentro del lapso legalmente establecido (10 días) compareció al Tribunal de la causa y ejerció el derecho de retasa, sin ejercer ningún otro tipo de defensa, razón por la cual, no había lugar a dictar sentencia, sino a retasar las costas que habían sido previamente tasadas por la secretaria del Tribunal.
Por lo que no habiéndose evidenciado la violación de los denunciados derechos y garantías constitucionales, es por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado el abogado CLAUDIO MICALI AREVALO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.442, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes ciudadanos JESUS ALBERTO, LUIS DANIEL, ADRIANA ANGELIN MENDEZ MARTINEZ, YAJAIRA COROMOTO MENDEZ DE RODRIGUEZ, GABRIEL GERARDO, MERCEDEZ BERENICE, IVONNE COROMOTO MENDEZ MARTINEZ, MARIA JOSEFINA MARTINEZ DE MENDEZ y MARICELE JOSEFINA MENDEZ MARTINEZ, en contra de la sentencia de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/4/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 085-A-14-4-11.-
AHZ/MAP.
Exp. Nº 4945.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.