REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON
Vista la presente acción de amparo formulada por el ciudadano JUAN JOSÉ LUGO NAVARRO, asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO CECILIO LUGO NAVARRO, contra la decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN de fecha 15 de octubre de 2010, aduciendo que la jueza actuando fuera de su competencia, libró un mandato de ejecución en su contra, ordenando la entrega material de un inmueble constituido por una casa de la cual es arrendatario y ocupa con su grupo familiar; y que dicha casa fue objeto de juicio, donde interpuso una reconvención la cual fue declarada con lugar a su favor, y en consecuencia la demanda principal fue declarada sin lugar en contra de quien ambiguamente pretende el Juez, sea el ejecutante del fallo que fue declarado con lugar en su beneficio.
En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre
I
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con la ejecución de la sentencia dictada en el expediente N° 14.492-2008 que versa sobre acción de DESALOJO incoada por la ciudadana JOSEFINA BETANCOURT en contra del ciudadano JUAN JOSÉ LUGO NAVARRO, mediante la cual se decretó la ejecución forzada y ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que hiciera entrega del inmueble ubicado en el Parcelamiento Independencia, parcela 18 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle en proyecto que es su frente, Sur: parcela N° 19, solicitada en compra al Municipio por la sra. María de los Santos Medina, Este: parcela N° 16, pedida en compra por el sr. Ernesto Colina, y Oeste: parcela N° 20, pedida en compra con la sra. Alis Esperanza Rey.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales. Por lo que siendo que la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción:
Pretende el accionante impugnar por vía de amparo constitucional el auto dictado por la Abog. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual decretó la ejecución forzada y ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que hiciera entrega del inmueble ubicado en el Parcelamiento Independencia, parcela 18 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle en proyecto que es su frente, Sur: parcela N° 19, solicitada en compra al Municipio por la sra. María de los Santos Medina, Este: parcela N° 16, pedida en compra por el sr. Ernesto Colina, y Oeste: parcela N° 20, pedida en compra con la sra. Alis Esperanza Rey, alegando que la mencionada jueza haciendo uso indebido de las facultades conferidas y actuando con abuso de autoridad, dictó un Mandato de Ejecución Judicial por medio del cual ordenó la entrega material del inmueble que había sido objeto de un juicio anterior donde se produjeron resultados distintos al contenido en el texto de dicho mandato, con el cual impactó y vulneró sus derechos constitucionales al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y el principio constitucional de Seguridad Jurídica; por lo que solicita se declare la nulidad de la decisión judicial contenida en el mandato de ejecución dictado por el mencionado Juzgado en fecha 15 de octubre de 2010, y se reponga la causa al estado de ejecución de la decisión definitiva del juicio dictada en fecha 9 de julio de 2008.
Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que no consta de las actas procesales que el actor haya ejercido recurso ordinario alguno contra el auto de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual se decreta la ejecución forzada y se ordena librar mandamiento de ejecución; por el contrario, aduce en su escrito libelar que la acción de amparo constituye el único medio jurídico con el que cuenta para hacer valer sus sagrados derechos y garantías constitucionales, y lograr así que se restablezcan aquellos derechos que le fueron violados por medio de la mencionada decisión.
Al respecto quien aquí se pronuncia observa, que de los anexos acompañados al escrito libelar (f. 17 al 29), se evidencia que ciertamente en fecha 9 de julio de 2008 el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la reconvención planteada por el ciudadano JUAN JOSÉ LUGO NAVARRO en contra de la ciudadana JOSEFINA BETANCOURT, y ordenó proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que en fecha 15 de octubre de 2010 se decretó la ejecución forzada, ordenando librar mandamiento de ejecución.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar no se observa que el auto atacado por vía constitucional haya sido recurrido por los medios ordinarios que establece la ley, por el contrario, aduce el actor que no cuenta con otro medio procesal idóneo para hacer valer sus derechos, y que ejerce la presente acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2010 que ordena la ejecución forzada de la sentencia definitiva. En este sentido, se observa que el accionante disponía de los recursos ordinarios que concede la ley, por lo que estando en la fase ejecutiva del juicio de desalojo, correspondía, en caso de disconformidad de alguna de las partes, el ejercicio del recurso de oposición a la ejecución de la sentencia, para lo cual debía aperturarse una incidencia de ejecución, tal como lo dispone el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, por tratarse de la materia afín al asunto ventilado en el procedimiento de amparo constitucional.
De todo lo anterior, claramente se infiere que la parte demandada en la causa contentiva de Desalojo, hoy accionante en amparo, debió haber recurrido contra el auto dictado el 15 de octubre de 2010 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, utilizando el recurso ordinario de oposición y no lo ejerció.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante disponía del recurso ordinario de oposición para enervar los efectos del auto que se pretende anular a través de la presente acción de amparo constitucional, y no lo utilizó, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción con respecto a los denunciados como lesionados derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y el principio constitucional de seguridad jurídica, y así se decide.
Por otra parte, observa quien aquí se pronuncia, que el decreto de ejecución forzosa atacado mediante esta acción, si bien indica que se ordena librar mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que haga entrega del inmueble ubicado en el Parcelamiento Independencia, parcela 18 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle en proyecto que es su frente, Sur: parcela N° 19, solicitada en compra al Municipio por la sra. María de los Santos Medina, Este: parcela N° 16, pedida en compra por el sr. Ernesto Colina, y Oeste: parcela N° 20, pedida en compra con la sra. Alis Esperanza Rey; no indica a quien debe ser entregado dicho inmueble, que por otra parte, no se encuentra identificado en la sentencia dictada en dicha causa.
Ahora bien, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002 lo siguiente:
Para que una acción de amparo constitucional, pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción. (Subrayado del Tribunal)
En el caso sub judice, se observa que el denunciante en amparo acompañó a su escrito libelar como medio probatorio de sus alegatos la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2008, así como el auto recurrido de fecha 15 de octubre de 2010 y el despacho de comisión librado en esa misma fecha. Con estos documentos anexos, el accionante demuestra ante el juez constitucional el alegado decreto de ejecución forzada; pero en relación a que el mismo sea violatorio a sus derechos constitucionales, no demuestra tal hecho, por cuanto dicho decreto indica que el Abogado FERNANDO IVAN PIRELA solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en esa causa, pero sin indicar el carácter con el que actúa, es decir, si actúa en representación de la parte actora o de la parte demandada, así como tampoco indica a quien debe serle entregado el inmueble en cuestión; por lo que siendo así no se demuestra que dicha decisión judicial menoscabe los denunciados derechos constitucionales del accionante; lo que trae como consecuencia la inexistencia de uno de los elementos esenciales para la admisibilidad de la presente acción, como es la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración, por lo que la acción debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por todos los razonamientos antes expuestos, declara INADMISIBLE in limini litis la demanda de amparo promovida por el ciudadano JUAN JOSÉ LUGO NAVARRO, asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO CECILIO LUGO NAVARRO, contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual decretó la ejecución forzada y se ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana JOSEFINA BETANCOURT en contra del ciudadano JUAN JOSÉ LUGO NAVARRO, y así se decide.
No se imponen costas procesales.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/4/11, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 086-A-15-4-11.-
AHZ/MAP.
Exp. Nº 4998.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-
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