REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE Nº: 4878
PARTE DEMANDANTE: MAYRA BRAVO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad cédula de identidad N° 13.706.579, con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: MARIFLOR SANGRONIS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.958, y con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ZULLY LOPEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad cédula de identidad N° 7.492.676, con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: FERNANDO IVAN PIRELA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, y con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado FERNANDO IVAN PIRELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZULLY LOPEZ, contra las decisiones dictadas en fechas 3 y 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cursa a los folios 1 al 4, escrito de demanda de INTIMACIÓN presentado por la ciudadana MAYRA BRAVO, asistida de la abogada MARIFLOR SAGRONIS, contra la ciudadana ZULLY LOPEZ. Anexos del folio 5 al 7.
Con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES vía INTIMATORIA seguido por la ciudadana MAYRA BRAVO contra la ciudadana ZULLY LOPEZ, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenó la intimación de la demandada y la apertura del cuaderno separado de medidas, en virtud de la medida preventiva de embargo solicitada (f. 9 y 10 del expediente).
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal de la causa acuerda la apertura del cuaderno separado de medidas y decreta medida preventiva embargo sobre bienes propiedad de la demandada; para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; mediante oficio Nº 389 de fecha 14 de junio de 2010 (véase f. 8 al 11 del cuaderno de medidas).
Recibido el despacho de comisión, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para ejecutar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y designó como Depositario Necesario al ciudadano Lic. Eliomar Navas, y como Perito evaluador al ciudadano Ingeniero William Torres (f. 19 del cuaderno de medidas), quienes fueron notificados, según diligencia del Alguacil mediante la cual consigna recibos de notificación (f. 21 al 24 del cuaderno de medidas).
En fecha 28 de julio de 2010, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas, con el objeto de practicar la medida de embargo preventiva decretada sobre bienes muebles propiedad de la demandada y declaró legal y preventivamente embargados los bienes muebles identificados en el acta. Estando presentes las partes, intervino la parte demandada, asistida de abogado, y reconoció la deuda contenida en los instrumentos cambiarios acompañados a la demanda y ofreció a la demandate un convenimiento de pago, el cual fue aceptado por la parte demandante (f. 25 al 29 del cuaderno de medidas).
Mediante oficio Nº 263-2010, de fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal Ejecutor de Medidas remitió al Juzgado de la causa las resultas de la comisión debidamente cumplida (f. 30 del cuaderno de medidas). Y en fecha 2 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa le dio entrada y acordó agregarla al cuaderno de medidas (f. 31).
Cursa al folio 32 y 33 del cuaderno de medidas diligencia suscrita por el la parte demandante, asistida de abogado, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa, se abstenga de homologar el convenimiento celebrado en fecha 28-7-2010, entre ella y la demandada, alegando la ineficacia del mismo.
En fecha 3 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa dicta decisión mediante la cual indica a la parte demandada que el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, y que según consta de acta de fecha 28 de julio de 2010, ella se encontró bajo la debida asistencia jurídica durante la materialización del embargo preventivo que culminó con el convenimiento. Indica también que debió acogerse al procedimiento previsto en los artículos 601 el 606 del Código de Procedimiento Civil; y que lo expuesto en diligencia anterior resulta desfasado e infundado por no acreditar en autos los supuestos vicios que invalidan el convenimiento celebrado. Y le recomienda la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa dicta decisión mediante la cual homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en fecha 28 de julio de 2010 (f. 37 y 38 del cuaderno de medidas).
Contra la decisión que negó la revocatoria al convenimiento realizado en la incidencia de embargo preventivo, la demandante en fecha 4/8/2010 ejerció recurso de apelación y otorgó poder apud acta al abogado Fernando Iván Pirela (f. 39 y su vuelto).
En fecha 10/8/2010 el apoderado judicial de la demandada Abg. Fernando Iván Pirela, apela del auto de homologación dictado en fecha 4/8/2010. (f. 41).
Cursa del folio 42 al 43, escrito de oposición presentado por la ciudadana EMILIA CHIRINO, asistida del abogado Fernando Iván Pirela, mediante el cual alega, que uno de los bienes muebles que fue objeto de embargo le pertenece según documento que acredita su propiedad, el cual anexa, por lo cual solicita la suspensión del embargo recaído sobre el referido bien (f. 44 y 45).
Cursa al folio 51 del cuaderno de medidas, auto de fecha 20 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior.
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2010, que presente como se encontraba la demandada ciudadana ZULLY MARGARITA LÓPEZ VENTURA, debidamente asistida por la Abogada IVARSKI TORRES, intervino en el acto de embargo preventivo ejecutado en la presente causa, y expuso:
Me doy por intimada y emplazada en el presente procedimiento, renuncio al lapso de comparecencia, por lo que libre, sin apremio y sin coacción alguna asumo la deuda contenida en los instrumentos cambiarios, fundamento de la presente acción en la cual se demanda la cantidad líquida de dinero contenida en esta Medida, es decir la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), los que propongo cancelarlos en este acto, a la Parte Actora, de la siguiente forma: …(sic)…, hasta la total cancelación de la deuda aquí reconocida, asumiendo el hecho que si incumpliere en el pago de cualquiera de las cuotas aquí establecidas, podrá la parte actora ejecutar forzosamente el convenio aquí establecido por el monto total de la deuda. Pagos estos que se verificarán en el Tribunal de la Causa, a excepción de la primera cuota que se hará en la persona de la Apoderada de la Parte Demandante, quien deberá extender un recibo. Es todo. (subrayado del Tribunal).
Convenio éste que, estando presente la apoderada judicial de la parte actora, Abogada MARIFLOR SANGRONIS, aceptó el ofrecimiento hecho por la demandada, solicitando dejar en guarda y custodia los bienes embargados en la persona de la demandada de autos.
En fecha 30 de junio de 2010, comparece la demandada ciudadana ZULLY LÓPEZ por ante el tribunal de la causa, asistida de abogado, y nuevamente procede a darse por intimada, no obstante que en el acto de ejecución del embargo preventivo decretado por el tribunal a quo, ya se había dado por intimada, y había renunciado al lapso de comparecencia. Y además expone:
… abusando de mi buena fe se procedió a celebrar un convenimiento sobre la causa principal que a todas luces es irrito e ilegal dado que los instrumentos sobre los cuales se … la presente acción judicial se encuentran adulterados y han sido suscritos por otras personas, por lo que la parte actora pretende con la presente acción endilgarme deudas que no he contraído en tal cuanto con la accionante de autos y así se está cercenando el ejercicio de mi derecho a la defensa en la presente causa; por lo cual en aras de que este mismo tribunal debe imperativamente tutelar la sana y correcta administración de justicia; es por lo que al manifestar mi formal revocatoria al solicitado convenimiento es por lo que solicito al tribunal se abstenga en homologar el mismo…
En virtud de la anterior manifestación, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 3 de agosto de 2010, le indica a la parte demandada que el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, y que según consta de acta de fecha 28 de julio de 2010, ella se encontró bajo la debida asistencia jurídica durante la materialización del embargo preventivo que culminó con el convenimiento, y que no constan los presuntos vicios que infectan de ineficacia el convenimiento celebrado; así mismo le indica que debió acogerse al procedimiento previsto en los artículos 601 el 606 del Código de Procedimiento Civil, si consideró que con la práctica de la medida se ocasionó algún menoscabo sin causa justa en contra de su patrimonio; y que lo expuesto en diligencia anterior resulta desfasado e infundado por no acreditar en autos los supuestos vicios que invalidan el convenimiento celebrado. Y le recomienda que en atención al principio de formalidad de los actos procesales que el remedio procesal previsto en contra del auto homologado resulta ser su apelación.
Dejando establecido lo anterior, mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2010, el tribunal a quo homologó el convenimiento realizado por las partes en fecha 28 de julio de 2010.
En este orden se observa que no obstante que el juez a quo homologó el convenio realizado por las partes como un convenimiento; y dado que la jurisprudencia reconoce al juez una amplia potestad de control sobre la calificación atribuida por los contratantes a los negocios celebrados por ellos, es criterio de quien aquí se pronuncia que tal acto de autocomposición procesal no encuadra dentro de la mencionada figura jurídica, en el entendido que el convenimiento debe ser puro y simple, y no puede ser parcial, puesto que dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia la aquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal no terminación del juicio. En este sentido, nuestra Casación ha expresado que no puede haber convenimiento en la demanda, sino mas bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo, agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el juez. Tal como sucede en el caso bajo análisis, donde la parte demandada reconoció y aceptó el pago solo del capital contenido en las letras de cambio en las cuales se funda la demanda, y no así los intereses, los honorarios profesionales, y la indexación demandados; adicional a ello, ofreció el pago del mencionado capital en cuotas sucesivas, y no en un pago único. En consecuencia, por lo antes expresado, es por lo que en el presente caso no estamos en presencia de un convenimiento sino de una transacción.
Establecido lo anterior, tenemos que para proceder a la homologación de la transacción, el juez debe verificar el cumplimiento de las condiciones de existencia de la misma, que no son otras que las condiciones del contrato establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil, a saber, a) el consentimiento de las partes, b) el objeto, el cual debe ser disponible, que sea susceptible de materia de transacción, y c) la causa lícita. Adicionalmente, como en el presente caso, puede plantearse ante el juez por la parte que tenga interés en ello, las causas de invalidación de la transacción, que deriven de lo dispuesto en el artículo 1.142 ejusdem, como son la incapacidad legal de las partes o de alguna de ellas, y los vicios del consentimiento.
En el caso de autos, alega la parte demandada ciudadana ZULLY LÓPEZ que se abusó de su buena fe al proceder a celebrar un convenimiento sobre la causa principal, aduciendo que los instrumentos en los cuales se funda la acción judicial están adulterados y han sido suscritos por otras personas, y que la parte actora pretende endilgarle deudas que no ha contraído. Al respecto se observa que en la oportunidad de la ejecución de la medida decretada por el Tribunal a quo, y materializada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, en fecha 28 de julio de 2010, la demandada, estando presente en ese acto manifestó de manera espontánea, y así quedó establecido en el acta levantada al efecto, que actuaba “libre, sin apremio y sin coacción alguna”, manifestando igualmente que reconocía la deuda contenida en las letras de cambios en las cuales se funda esta acción. Cabe resaltar igualmente que en ese acto estuvo debidamente asistida por una profesional del derecho, quien se presume, la asesoró al momento de tomar la decisión de asumir la deuda por la cual se había demandado, y ofrecer la forma de pagar la misma.
Por otra parte, es de observar que si la parte demandada, tal como lo indicó, pretendía la invalidación de la transacción, fundada en los hechos por ella invocados, debió en primer lugar ser más específica e indicar si su consentimiento fue dado por error, con dolo o con violencia, cuestión ésta que no indicó; y en segundo lugar, aportar a los autos las pruebas que demostraran sus respectivos alegatos, en el entendido de que de autos no se desprende en ningún momento que su consentimiento haya sido otorgado producto de algún vicio, por el contrario, se presume la buena fe con la que actuaron las partes en la oportunidad de celebrar la transacción en la presente causa. Además de concurrir los elementos esenciales de la transacción, de acuerdo al artículo 1.713 del Código Civil, como son: la existencia de un litigio existente o eventual, la voluntad común de las partes de extinguir el litigio, y la existencia de recíprocas concesiones.
En atención a todo lo expresado anteriormente, e independientemente de la calificación jurídica que el juez a quo le dio al convenio celebrado entre las partes, es por lo que las decisiones apeladas no deben ser revocadas, y así se decide.
Finalmente, y en otro orden de ideas, no puede dejar pasar por inadvertido esta alzada, sobre los diferentes errores en que incurrió el a quo en la tramitación de la presente causa, tales como: En cuanto a la agregación de las actuaciones en el cuaderno correspondiente, pues se puede evidenciar que corren insertas a la pieza principal actuaciones correspondientes al cuaderno separado de medidas, como son los escritos de oposición al embargo realizado por terceros (f. 27 al 29, 32 y 33). Igualmente se observa que los autos que proveen tales escritos de oposición (f. 31 y 34 respectivamente), indican que estos terceros actúan en fase de ejecución y en contra del convenimiento celebrado entre las partes, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil la apertura del cuaderno separado; al respecto se indica en primer lugar que el embargo practicado era preventivo y no ejecutivo, en segundo lugar, que los terceros hicieron oposición al mencionado embargo y no al convenio realizado entre las partes, aduciendo que entre los bienes embargados preventivamente existen bienes muebles que son de su propiedad, por lo que solicitan la suspensión del embargo, y en tercer lugar, que no había necesidad de ordenar la apertura de otro cuaderno separado por cuanto en fecha 14 de junio de 2010 (f. 8 del cuaderno de medidas), ya había sido aperturado el cuaderno de medidas donde se debían tramitar todas las incidencias relativas a la medida de embargo preventivo decretada en esa misma fecha. Y en este mismo sentido, se observa que el auto mediante el cual se abre dicho cuaderno indica que “como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medida a los fines de proveer acerca de la medida preventiva de embargo solicitada…”, cuando en realidad en el auto de admisión, que constituye el decreto intimatorio, no ordena tal actuación, pues solo indica: “En cuanto a la medida de embargo preventiva solicitada el Tribunal proveerá por auto separado”. Así como también se observa que el auto de homologación corre inserto en el cuaderno de medidas (f. 37 y 38), cuando lo correcto es agregarlo a la pieza contentiva del juicio principal, en el entendido que no obstante que el acuerdo fue realizado en el acto de ejecución de la medida decretada, ésta es la actuación que pone fin al proceso, razón por la cual, tal decreto de homologación debe agregarse a la pieza principal, así como también, la apelación y subsiguientes actuaciones. En virtud de todos los errores antes señalados, se insta al juez a quo, en atención al derecho constitucional al debido proceso, a que sea mas cuidadoso en los trámites procedimentales que deben seguirse en las causas sometidas a su conocimiento.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FERNANDO IVAN PIRELA, en fechas 4 de agosto de 2010 y 10 de agosto de 2010, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULLY LÓPEZ, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, con distinta motivación, las decisiones proferidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fechas 3 de agosto de 2010 y 4 de agosto de 2010.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/4/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 088-A-18-4-11.-
AHZ/MAP/jessica.-
Exp. Nº 4878
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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