REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 4798

PARTE DEMANDANTE: ELIETH COROMOTO GUTIERREZ ALVARADO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.674.623, y con domicilio en Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY PRIMERA SUAREZ, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.885. Con domicilio con domicilio en Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MIREYA GUTIERREZ ALVARADO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.284.150, y con domicilio en Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADA ASISITENTE: IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.242, con domicilio en domicilio en Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (INTERLOCUTORIA).

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999, contra el auto de fecha 21 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cursa del folio 1 al 3, escrito presentado por la ciudadana ELIETH COROMOTO GUTIERREZ ALVARADO, asistida por la abogada YENNY PRIMERA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.885, contentivo de libelo de demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado contra la ciudadana CARMEN MIREYA GUTIERREZ ALVARADO.
Cursa al folio cuatro (4) del expediente, auto mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y acuerda la citación de la demandada; y en cuanto a la medita solicitada el Tribunal de la causa proveerá por auto separado.
Cursa al folio 5 y 6 del expediente escrito de reforma de la demanda presentado por la demandante, asistida de abogado.
Cursa al folio 7 del expediente diligencia mediante la cual la demandate consigna poder apud acta otorgado a los abogados JESUS VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JOSE HUMBERTO GUANIPA, GUIDO BLADIMIR LEAL, NUMA MIRANDA, ARGENIS MARTÍNEZ y MIRTHA DASTOLFO.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admite el escrito de reforma de la demanda presentado por la demandante; acordó la citación de la demandada; y ordenó se oficiara al Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, para que éste, estampe en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la presente demanda. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación por edicto de los herederos conocidos y desconocidos de Pedro Gutiérrez Padilla.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010 (f. 10), el abogado JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, solicita que reformada como fue la demanda original, se procede conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 11 del expediente diligencia suscrita por el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA en su carácter antes indicado mediante la cual solicita se nombre defensor ad litem a los herederos desconocidos del decujus Pedro Esteban Gutiérrez Padilla, en razón del edicto publicado y transcurridos como han sido los sesenta (60) días continuos.
Cursa al folio 13 del expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual, señala que por auto de fecha 24 de noviembre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial, admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por la demandante, indicando que se entiende por cumplido lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, contra ésta decisión la parte demandate ejerció recurso de apelación, y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010 (f. 12), el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, apeló del auto de fecha 21 de abril de 2010, fundamentándose en que si bien el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil admitió la reforma en fecha 24/11/2009, ordenó la citación para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, cuando se reforma una demanda debe acordársele un lapso igual de veinte (20) días de despacho más, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 17 del expediente, auto de fecha 17 de junio de 2010, mediante el cual, el otrora Juez, abogado Marcos Rojas García, le da entrada al presente juicio.
Vencido el lapso de informes en el presente juicio, sólo la parte demandada compareció a presentar los mismos (f; 18, 19, 20 y 21).
Abocada quien suscribe al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 18 de enero de 2010 (f; 22). Pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a al demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

La anterior norma establece la posibilidad para el actor de modificar o reformar su demanda, lo cual puede ocurrir en distintas oportunidades; antes de la admisión, entre la admisión de la demanda y la citación efectiva del demandado, y luego de la citación y antes de la contestación. En el presente caso, estamos en presencia del segundo supuesto, en virtud que no consta en autos que se haya verificado la citación de la parte demandada ciudadana CARMEN MIREYA GUTIÉRREZ ALVARADO, antes de que la parte demandante procediera a reformar su demanda, en cuya reforma solicitó que además de la citación de la demandada, se procediera a citar por edicto a los herederos conocidos y desconocidos de su padre el decujus Pedro Esteban Gutiérrez Padilla. En este caso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, que venía conociendo de la presente causa, actuó acertadamente al admitir la reforma, y ordenar la citación de la demandada CARMEN MIREYA GUTIÉRREZ ALVARADO y la citación por Edicto antes indicada; en el entendido que no procede la nueva citación, solo en el tercer supuesto, es decir, cuando la reforma de la demanda se realiza después de la citación, pero antes de la contestación, en cuyo caso, es la ley y no el tribunal, la que otorga al demandado, quien ya se encuentra a derecho, la prórroga del lapso para contestar.
Ahora bien, el auto apelado dictado en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, que pasó a ser el Tribunal de la causa, estableció lo siguiente:
… por cuanto este Tribunal observa que en fecha 24 de Noviembre de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, procedió a admitir escrito de reforma de demanda (sic), ordenándose la citación respectiva para que dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto la citación respectiva se llevara a cabo la Contestación de la Demanda, en consecuencia este Tribunal entiende por cumplido lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.- (subrayado del Tribunal).

El apelante alega que si bien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil admitió la reforma en fecha 24/11/2009, ordenó la citación para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, cuando se reforma una demanda debe acordársele un lapso igual de veinte (20) días de despacho más, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cuando el legislador concede otros veinte (20) días para la contestación de la demanda, se refiere a tercer supuesto de los indicados supra, es decir, para el caso en que la parte demandada haya sido citada, el cual no es el caso de autos, pues de haber sido así, el tribunal que venía conociendo del asunto y que admitió la reforma de la demanda, no hubiese ordenado una nueva citación, sino simplemente hubiese admitido e indicado que se le concedía a la demandada otro lapso igual para contestar de conformidad con la referida norma; pero esto solo en el caso que la demandada ya hubiere sido citada y estuviere transcurriendo el lapso de emplazamiento para la contestación; en caso de no ser así, es decir, que la parte demandada aún no estuviere citada, se procederá tal como lo hizo el tribunal que venía conociendo de la causa, se ordenará la nueva citación de la parte demandada, para que conteste la demanda reformada. No debiéndose entender como erróneamente lo hace la parte actora, que deben concederse a la parte demandada veinte días más veinte días adicionales para la contestación a la reforma de la demanda, puesto que carece de toda lógica concederle a quien aún no ha sido citado cuarenta (40) días para que dé contestación a una demanda de la cual no tenía conocimiento alguno.
Los otros veinte días que concede el legislador tiene su fundamento en el derecho a la defensa, es decir, es necesario darle un lapso adicional al demandado que ya había sido citado, y a quien se le había enterado de la demanda incoada en su contra, y que ya estaba preparando las defensas que a bien tuviere, para que analice y modifique si lo considera pertinente, sus excepciones, en virtud de las reformas o modificaciones que realizó el demandante a sus pretensiones. Pero en caso que la parte demandada aún no haya sido citada, como el caso de autos, resulta inoficioso y contrario a la celeridad procesal, otorgar un doble lapso para dar contestación a la demanda.
En tal virtud, habiendo establecido la jueza a quo en el auto apelado, que con la orden de nueva citación de la demandada realizada en el auto de admisión de la reforma de la demanda, se entiende por cumplido lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana ELIETH COROMOTO GUTIERREZ ALVARADO, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2010.
TERCERO: Se CONDENA en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal
(fdo)
Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
La Secretaria
(fdo)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha veintisiete (27) de abril de 2011, a la hora de las once v treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
La Secretaria
(fdo)

Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia N° 091-A-27-4-11.
AHZ/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 4798.
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.