REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON
Expediente N° 4948
PARTE DEMANDANTE: DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.850, domiciliado en la calle 64 Nº 3D-112, sector Las Mercedes, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR GARCIA SALAZAR, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.809.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ANA y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF; LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO de PRIMERA y MERY TERESA DOMINGO de GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.990.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: PETICIÓN DE HERENCIA.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809, en representación del ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, contra el auto de fecha 11 de enero 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Cursa a los folios uno (1) al seis (6), escrito presentado por el ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, quien instauró formal demanda de PETICIÓN DE HERENCIA contra los ciudadanos CARMEN ANA y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO de PRIMERA y MERY TERESA DOMINGO de GONZALEZ. Anexó recaudos del folio siete (7) al quince (15).
Con motivo del juicio de PETICIÓN DE HERENCIA intentado por el ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, contra los ciudadanos CARMEN ANA y MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF; LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO de PRIMERA y MERY TERESA DOMINGO de GONZALEZ, el Tribunal de la causa por auto de fecha 10 de agosto de 2010, admitió la demanda y acordó la citación de los demandados (f; 16, 17, 18).
Cursa al folio 19 y 20 del expediente diligencia mediante la cual los demandados otorgan poder apud acta al abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO.
Cursa del folio 22 al 23 escrito presentado por el abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO en representación de los demandados, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa, aclaratoria del auto de fecha 10 de agosto de 2010, que admitió la demanda, acordó la citación de los demandado, y orden+o librar edicto a los herederos desconocidos, y se aperturara el lapso de contestación a la demanda.
Cursa al folio 24 del expediente auto mediante el cual el Tribunal de la causa aclaró lo solicitado por el apoderado de los demandados.
Cursa al folio 25 del expediente diligencia suscrita por el abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA en su carácter de apoderado de los demandados mediante la cual solicita al Tribunal de la causa, ordene que el edicto sea publicado dos (2) veces por semana (y no una, como lo ordena en el auto de admisión), en los dos (2) Diarios de circulación regional.
Cursa al folio 26 del expediente auto mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el apoderado de la parte demandada en la diligencia anterior.
Cursa a los folios 28, 29 y 30 del expediente escrito presentado por elaborado EDGAR GARCIA SALAZAR en su carácter de apoderado de la demandante mediante la cual solicita al Tribunal de la causa, la reforma del auto de admisión.
Cursa al folio 34 del expediente auto de fecha 22 de diciembre de 2010 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual revoca parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de agosto de 2010 (en cuanto a la publicación del edicto).
Cursa al folio 36 del expediente diligencia suscrita por el abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA mediante la cual apela del auto de fecha 22 de diciembre de 2010 que revocó parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 18-08-2010.
Cursa al folio 37 del expediente diligencia suscrita por el abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA mediante la cual desiste del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2010. Y por auto de fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal de la causa homologó el desistimiento de la apelación interpuesta por el referido abogado.
Por auto de fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el auto de fecha 22 de diciembre de 2010, que revocó parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de agosto de 2010, en cuanto a la publicación del edicto, y acordó la prosecución de la publicación y consignación de los edictos librados, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Contra éste auto el apoderado de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 19 de enero 2011. Y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
Cursa al folio 47 del expediente auto de fecha 24 de febrero de 2011, mediante el cual esta Alzada le da entrada al presente expediente.
Cursa al folio 48 del expediente auto mediante el cual este Tribunal practicó cómputo para dejar constancia de la fecha en que vence el lapso para presentar informes, los cuales fueron presentados por las partes (véase f; 49 al 64).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta alzada que el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
… este tribunal observa que en el auto de admisión ordeno publicar Edicto, y por cuanto dada la naturaleza de la acción solicitada se procede Revocar Parcialmente, el auto de admisión de fecha 10-08-2010, fundamentándose en los artículos 206 y 310 del Código de procedimiento Civil…
En consecuencia este tribunal acuerda Revocar Parcialmente, el auto de admisión de fecha 10-08-2010, en cuanto a la publicación del Edicto…
Y mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, que es el auto apelado, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto anterior, donde estableció lo siguiente:
… En consecuencia, se acuerda la prosecución de la publicación y consignación de los edictos librados conforme a lo pautado en el artículo 231 ejusdem, a objeto de no violar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido, tenemos que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación a las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un termino no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
De acuerdo a nuestra doctrina y jurisprudencia, la aplicación de lo dispuesto en la citada norma procede en caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, es decir, su aplicación está subjetivamente restringida a los sucesores desconocidos de una persona fallecida, y objetivamente restringida a los asuntos relativos a una herencia u otra cosa común.
Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada N° 2006-00500 de fecha 10 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente:
En relación a la aplicabilidad y los supuestos de procedencia de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de esta Sala, donde se casó de oficio por reposición mal decretada, de fecha 24 de marzo de 2008, Fallo Nº RC-143, expediente Nº 2006-331, que remite a decisión N° 807, de fecha 09 de noviembre de 2007, expediente N° 2005-146, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en lo que respecta a la citación por edictos estableció lo siguiente:
En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).
Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.
No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano JOAO ABEL GONZÁLEZ, en su condición de único hijo del fallecido ABEL GONCALVES, contra la ciudadana ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:
…omissis…
Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.
En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso Milagros Coromoto Muñoz contra Atilio Delilla, estableció, lo siguiente:
“…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.
En esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…
Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…”.
…omissis…
Dicho pronunciamiento contraría abiertamente el criterio doctrinal de esta Sala, ya que en el presente caso, la sentencia recurrida reconoce de manera expresa cuales son los herederos que debieron ser llamados a tomar parte en la presente causa, lo que les atribuye el carácter de “herederos conocidos”, no siendo aplicable por ende la disposición contenida en el referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, cabe resaltar que aún cuando en el caso de autos resulta improcedente la citación prevista en el citado artículo, puesto que no ha fallecido ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, de haberse verificado esa circunstancia, tampoco procedería la reposición de la causa, pues en ese caso nacería la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis meses siguientes a la constancia en autos de la defunción. Así se decide.
…omissis…
De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción.
Ahora bien, visto el anterior criterio jurisprudencial, se observa que en el caso de autos, el ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, demanda a las ciudadanas CARMEN ANA DOMINGO LATUF, MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF, LOLA DE LA TRINIDAD DOMINGO DE PRIMERA y MERY TERESA DOMINGO DE GONZÁLEZ, en petición de herencia o petitio hereditatis, alegando su cualidad de hijo y heredero del decujus DOMITT JOSÉ DOMINGO LATUFF, de quien dice ser el único descendiente, y que su condición de hijo excluye a los colaterales, es decir, a sus tías, quienes son las demandadas, y quienes han pretendido durante varios años considerarse como herederas de su padre, acompañando al libelo de demanda su partida de nacimiento, el acta de defunción del mencionado causante, donde se evidencia que la defunción fue participada por la ciudadana MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF, hermana del decujus, indicando que el mismo era soltero, no haciendo mención de la existencia de algún hijo. Igualmente acompaña el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0020327, correspondiente al expediente N° 435 emanado del Servicio Integrado a Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente al causante DOMINGO LATUFF DOMITT, donde aparece como representante de la sucesión la ciudadana MIRIAN YOLANDA DOMINGO LATUF. De los documentos anteriores se evidencia que los herederos del mencionado causante no son desconocidos, puesto que el actor demanda en su carácter de heredero, alegando ser el único descendiente, quien manifiesta que por cuanto su padre no tenía cónyuge ni otros hijos, asumieron su herencia los colaterales, en este caso sus tías las demandadas de autos, lo que se desprende de la mencionada planilla de autoliquidación sucesoral.
Establecido lo anterior, observa esta alzada que estando claramente definido en la presente causa que las demandadas de autos han fungido como las únicas y universales herederas del causante DOMITT DOMINGO LATUFF, y el demandante de autos pretende a través de la presente acción desvirtuar tal carácter, aduciendo que él es el único y universal heredero del mencionado decujus, lo que les atribuye el carácter de herederos conocidos, se desvirtúa la presunción de la existencia de herederos desconocidos, necesaria para la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que siendo la citación por Edicto un beneficio que concede la ley a la parte actora o interesada que pretenda hacer valer algún derecho, contra los sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos, resulta improcedente en el caso bajo análisis su aplicación, puesto que por una parte, el mismo demandante manifiesta su disconformidad con la aplicación que hizo la jueza a quo de la mencionada norma, y por otra parte, como quedó establecido, no son desconocidos los herederos del decujus DOMITT DOMINGO LATUFF. En tal virtud, en la presente causa no resulta aplicable la citación por Edicto contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión tomada por el Tribunal a quo en fecha 22 de diciembre de 2010 estuvo ajustada a derecho, más no así la que la revocó en fecha 11 de enero de 2011, razón por la cual, el auto apelado debe ser revocado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809, en representación del ciudadano DOMITT ISRAEL DOMINGO FRANCO, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011.
SEGUNDO: REVOCADO el auto de fecha 11 de enero 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal
(fdo)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
La Secretaria
(fdo)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha veintinueve (29) de abril de 2011, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
La Secretaria
(fdo)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 093-A-29-4-11
AHZ/MAP/jessicavásquez.-
Exp. Nº 4948.-
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